Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 21 de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 21 de

Fecha: 10-May-2022

1.- Al recurso de casación

III.1.- Al recurso de casación.

a)Con relación a que el demandado no tendría la posibilidad económica para cubrir el costo de la transferencia al no contar con recursos económicos, aspecto que estaría corroborado por los informes emitidos por las entidades financieras, así como la declaración que habría realizado en su memorial de respuesta a la demanda, donde señaló que toda su familia habría usado sus ahorros, aspecto que no habría sido valorado por la Juez Agroambiental.

Al respecto, corresponde manifestar que mediante documento privado de compra venta de una pequeña propiedad, Estaura Castillo Burgos transfiere a favor de Romario Aurelio Ramos Ramos, la propiedad ubicada en el departamento de Tarija, provincia Cercado del Municipio de Tarija, denominada "Comunidad Campesina Churquis - Parc. 186", con una superficie de 2.2176 ha, por el precio libremente convenido de Bs. 30.000, evidenciándose que en su parte pertinente señala: "...transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua la Pequeña Propiedad de terreno con todas sus pertenencias, usos, costumbres y servidumbres, dentro de la Pequeña Propiedad descrita en la cláusula anterior, a favor de ROMARIO AURELIO RAMOS RAMOS, por el precio libremente convenido entre partes de Bs. 30.000.00 (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), suma de dinero que declaro haber recibido de manos de mi comprador en su totalidad en moneda nacional de curso legal y corriente a mi entera satisfacción..." (Las negrillas fueron añadidas).

Que, de la revisión de la Sentencia No. 02/2022 de 21 de febrero de 2022, se tiene que de fs. 164 vta. a 165, en los Hechos Probados por el Demandado, punto 1, que se establece: "...y que se canceló la totalidad del precio a la hora de suscribir el acuerdo de voluntades. (ver fs 13 a 15 - 51 - 148 vta- 150).

Asimismo, a fs. 167 con relación a la prueba de cargo, señala: "10. A fs. 13 a 15 (...) Este documento acredita la venta que Estaura Castillo Burgo vende a Romario Aurelio Ramos Ramos ua pequeña propiedad (...) y que el demandado ha cancelado el monto de 30.000 bolivianos conforme lo previsto como su contraparte del documento. Porque en el contrato en su cláusula tercera acusa recibo del dinero. Firmando los testigos del acto de enajenación".

A fs. 168, dentro de la Confesión Judicial de Romario Aurelio Ramos Ramos, se establece: "5. Yo procedí a legalizar mis documentos en el INRA y DERECHOS REALES a la muerte de mi vendedora porque antes no tenía dinero para los gastos".

Así también, a fs. 92, 95, 96, 99, 100, 103, 106, 111, 114, 123 y 132 cursan certificaciones emitidas por diversas entidades financieras, donde se certifica que Romario Aurelio Ramos Ramos, no tiene una cuenta dentro de las mismas.

Consecuentemente, conforme lo argumentado por el recurrente, se tiene que si bien mediante certificaciones emitidas por las entidades financiaras, se señala que el demandado no tiene una cuenta bancaria dentro de las mismas, este aspecto no hace plena prueba de que Romario Aurelio Ramos Ramos, sea insolvente o que en la fecha en la que se transfirió el predio no contaba con recursos económicos, más aún cuando en el contrato la vendedora declara haber recibido la totalidad del monto convenido (Bs. 30.000), situación avalada por los testigos que firman al final del mismo; al margen que dentro del proceso, no existe prueba que demuestre lo contrario, habiendo la Juez Agroambiental, a momento de pronunciar la Sentencia N° 02/2022, considerado todas las pruebas producidas y adjuntas al proceso, no existiendo ninguna vulneración respecto a este punto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, al ser la valoración de la prueba incensurable en casación y no existir documento o acto auténtico que demuestre la equivocación manifiesta en la que la Juez hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba.

Con relación a que la Juez de instancia, no se hubiera pronunciado respecto a las certificaciones, en el punto 4.- PRUEBA NO ADMITIDA de la Sentencia, se evidencia que: "Aunque no se encuentran admitidas por el juzgador constan en el expediente y deben ser tomadas en cuenta consistentes en informes de los bancos que indican que Romario Aurelio Ramos Ramos no tiene registro ni cuentas bancarias...", para posteriormente, a fs. 174 en el punto 2 señalar: "La imposibilidad económica del comprador no está demostrada, aunque existan informes de entidades financieras que informen que el comprador Romario Aurelio Ramos Ramos no tiene cuentas bancarias aperturadas o movimiento bancario en banco FIE SA. Sin embargo, es de conocimiento general que las la mayoría de las personas que viven en el campo no tienen su dinero en los bancos (...) también Romario Aurelio Ramos Ramosha confesado en audiencia pública que se dedica a la Agricultura y que sus padres le ayudaron a cubrir el monto y por eso no registraron su compra porque ya no tenía dinero para los gastos"; de donde se infiere que no resulta cierto que la Juez Agroambiental, no se hubiera pronunciado sobre las señaladas certificaciones, por el contrario, dicha Autoridad analizó la misma, confrontándola con la prueba generada dentro del proceso, pese a que no fue admitida.

Respecto a la declaración que el demandado habría realizado, con relación a que no contaría con capacidad económica para poder adquirir la propiedad, se tiene de la confesión judicial cursante a fs. 153 vta, que la misma hace referencia a la inscripción de la transferencia en el INRA y DD.RR., más no así a la compra como tal, careciendo por tal relevancia jurídica lo manifestado.

b)Con relación a que en el comprador no habría entrado en posesión judicial o extrajudicial del predio, siendo la vendedora quien habría habitado en el predio hasta el final de sus días, sin que la Juez hubiera realizado una valoración de esta situación.

De la revisión de la Sentencia No. 02/2022 de 21 de febrero de 2022, a fs. 174, punto 4: "Respecto a la falta de ejecución del contrato, es evidente que el registro en el INRA y Derechos Reales se ha realizado una vez fallecida la vendedora (ver 58 vta, 59 a 59 vta) empero no necesariamente esta situación es parte de la simulación; puesto que también es de conocimiento general que las personas en el campo no realizan estos registros, más aún cuando como es en este caso, es el nieto de la vendedora Romario Aurelio Ramos Ramosya se encuentra ya viviendo y trabajando en el predio como se tiene de las declaraciones testificales de Paulina Rodas y Mariano Ramos, además que es creíble la confesión de Romario Aurelio Ramos cuando dice que ha procedido a legalizar sus documentos en el INRA y DDRR a la muerte de su vendedora porque antes no tenía dinero..."; de donde se colige que no es evidente y menos cierto que la Juez Agroambiental de Tarija, no hubiera realizado una valoración sobre este extremo, por el contrario, se demuestra que apreció las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio.

c)y d) Con relación a que no existiría coherencia en las declaraciones testificales de Ivar Meriles, Mario Vilte.

Se tiene que dichas incoherencias, resultan intrascendente a fines de determinar el pago de la totalidad del monto establecido en el documento de transferencia, toda vez que, que como se mencionó anteriormente, la Juez Agroambiental de Tarija, realizó la compulsa de todos los medios probatorios, individualizando cada una, para posteriormente realizar la compulsa de aquellas que le ayudaron a determinar que el demandado ahora recurrido procedió al pago del total de los 30.000 Bs., siendo el principal medio de prueba el documento de transferencia cursante de fs. 14 a 15, debidamente reconocido conforme se tiene a fs. 13, sin que en el legajo curse prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se evidencia ninguna vulneración al respecto.

d)Respecto a que Ana Valentina Plinco Maigua Vda. de Cuenca, testigo presencial de la firma del contrato, señalaría que no se acordaría si firmó ese mismo día ante el notario y que la venta no comprendería la totalidad del predio.

Se tiene que, conforme la fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de Compra Venta cursante a fs. 13 y del documento privado cursante de fs. 14 a 15, que la señalada testigo procedió a la firma tanto del documento como el reconocimiento de firmas el 20 de septiembre de 2018, aspecto que no merece mayor pronunciamiento al no señalar el recurrente de qué manera influiría en la decisión del presente proceso. Por otra parte, con relación a que la venta no comprendería la totalidad del predio, se tiene del documento privado cursante de fs. 14 a 15, debidamente reconocido ante Notario, que la transferencia realizada fue por la totalidad del predio, al señalar: "...transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua la Pequeña Propiedad de terreno con todas sus pertenencias, usos, costumbres y servidumbres, dentro de la Pequeña Propiedad descrita en la cláusula anterior, a favor de ROMARIO AURELIO RAMOS RAMOS, (...) Superficie: 2.2176 Hectárea (...) Como se trata de una pequeña propiedad que no se puede dividir, como vendedora aclaro que mi comprador entrara como propietario dentro de esta pequeña propiedad, es decir que el comprador será propietario de la totalidad de dicha PEQUEÑA PROPIEDAD...", documentación que al encontrarse debidamente reconocida en sus firmas, conforme consta a fs. 13, se convierte en público y oponible a terceros, desvirtuando lo mencionado por la testigo, al margen de que en obrados no cursa prueba válida que demuestre que realmente la transferencia hubiera sido únicamente por una fracción de terreno.

En este sentido, conforme lo detallado se evidencia que Estaura Castillo Burgos transfirió la propiedad objeto de Litis mediante documento de Compra Venta de 20 de septiembre de 2018 a Romario Aurelio Ramos Ramos, mismo que cuenta con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, documento respecto al cual no se ha demostrado la simulación, toda vez que conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.iii y FJ.II.iii.a., al demandarse la simulación del mismo, debió ser justificado por prueba cursante en obrados, aspecto que en el caso de autos no ocurrió, situación que fue debidamente valorada por la Juez de instancia, quien a momento de emitir la Sentencia ahora recurrida, consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimados, para posteriormente apreciarlas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que en casación es incensurable.

Finalmente, con relación a la vulneración del principio de congruencia y el debido proceso acusados por el recurrente, corresponde manifestar que si bien el mismo denuncia su vulneración, no fundamenta de qué manera la Juez Agroambiental de Tarija habría inobservado los mismos, indicando únicamente jurisprudencia aplicable al caso; empero, a fin de garantizar el acceso a la justicia, se dará una respuesta sobre los mismos.

Respecto a la motivación de las resoluciones, es amplia la jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, tenemos la SC 0436/2010-R de 28 de junio, que refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...". Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión.

En este sentido, de la revisión de la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, se tiene que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo II, num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, toda vez que realiza la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, el estudio de los hechos probados y los no probados, la evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda; así como el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emitió el pronunciamiento, vinculados con cada uno de los puntos demandados, encontrándose en tal sentido debidamente fundamentada, motivada y congruente, no existiendo ninguna vulneración, que hubiera sido acreditada por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos; consecuentemente, corresponde en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.