Resolución recurrida: Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022.
Fecha: 02-Jun-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
El demandante Ricardo Marcos Flores, mediante memorial cursante de 200 a 201 de obrados, responde el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto a la excepción de prescripción planteada, señala que lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que el Auto cursante a fs. 147 vta. de obrados, no formaría parte de la sentencia recurrida; que habría sido resuelta por el Juez de la causa de manera escueta, rechazando la misma, sin que se le hubiere dado oportunidad al recurrente para impugnar ante el Tribunal superior; al respecto, expresa que la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, no puede ser resuelta en una sentencia emitida, sino que la misma corresponde sea valorada en el desarrollo de la audiencia, conforme prevé el art. 84 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; es decir, dentro de la actividad procesal Nº 3 del art. 83 establecida en la citada Ley, siendo esta la oportunidad donde se deben resolver las excepciones o en su caso las nulidades planteadas; resolución que infiere no habría sido impugnada tal cual lo establece el art. 85 de la Ley citada.
I.3.2. Con relación a que la sentencia recurrida habría vulnerado los arts. 213.I, II.3 y 4 de la Ley N° 439 y el art. 394.II de la CPE, que establece la prohibición de la división de la pequeña propiedad; al respecto, señala que la autoridad de instancia en ningún momento habría dividido el predio y tampoco habría definido nuevos límites del 50% de la propiedad objeto de la litis, toda vez que la misma al corresponder a la extensión superficial de 10.6795 ha, se trataría de una copropiedad; es decir que cada propietario le pertenece el 50% de acciones y derechos; así también, aclara que la presente demanda es una acción de anulabilidad de contrato y no así de una demanda de nulidad de contrato.
I.3.3. Con relación a que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no expresa sobre la situación jurídica del pago realizado, indica que no corresponde pronunciarse sobre el mismo, toda vez que su persona no habría recibido cancelación alguna del actual recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. La naturaleza jurídica de la excepción de prescripción.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Del análisis del Auto Interlocutorio Simple de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 148 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia, si bien "rechaza" la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, expresando que la misma no se encontraría prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, bajo el fundamento jurídico de que la indicada excepción no podría ser aplicada supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; empero, la autoridad de instancia omitió contemplar, en función al derecho al "acceso a la justicia" establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE, y el carácter de "progresividad" que tienen los derechos contemplados en el art. 13.I de la Ley suprema citada, que el art. 81 de la Ley Nº 1715 que establece únicamente las excepciones de: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3. Litispendencia; 4. Conciliación, y; 5. Cosa juzgada, que las mismas ya no responden al derecho agrario progresivo, hoy denominado agroambiental, el cual fue ampliando las competencias otorgadas a los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, que en un principio en aplicación del art. 39.8) de la Ley N° 1715, sólo tenían atribución para conocer "acciones reales", precepto normativo que fue modificado por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, estableciendo que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", para posteriormente ser ampliadas a otras acciones, conforme se tiene de lo previsto en el art. 189.1 de la CPE y por el art. 131 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) de 28 de noviembre de 2010, que en su parágrafo II señala que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; entendiéndose entonces que lo preceptuado por el merituado art. 81 de la Ley Nº 1715, tiene carácter enunciativo y no limitativo.
- Por Tanto 1