Resolución recurrida: Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022.
Fecha: 02-Jun-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2 Argumentos del recurso de casación
Damián Siles Vargas, mediante memorial cursante de fs. 193 a 196 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma, en contra la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, disponiendo que el Juez A quo sustancie la presente causa, aplicando las normas en vigencia, debiendo pronunciarse sobre la excepción de prescripción y señalar nuevo día y hora de audiencia para la lectura de la lectura de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. De la demanda.- Indica que de los antecedentes del proceso interpuesto, consta que la presente causa tiene por objeto la anulabilidad de un documento de compra venta de una pequeña propiedad obtenida a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-066750 de 26 de junio de 2012, otorgado en favor de Francisca Nogales de Marcos, con Resolución Suprema N° 03496 de 12 de agosto de 2010, correspondiente al predio denominado "Puca Mayu", cuya superficie es de 10.6795 ha, ubicado en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el cual habría sido titulado sólo a favor de Francisca Nogales de Marcos.
I.2.2. De la excepción de prescripción.- Refiere que el Juez de la causa en la Sentencia N° 01/2022, en el CONSIDERANDO III, si bien señala que el demandado a tiempo de contestar la demanda por memorial de 06 de septiembre de 2021, ha opuesto excepción de prescripción, con el argumento que desde el 27 de agosto de 2005 hasta agosto del año 2021, ya habrían transcurrido 16 años y que las acciones de anulabilidad de contratos prescribirían en el plazo de 5 años, tal como lo establecerían los arts. 1492, 1493, 1494 y 1497 del Código Civil y que en razón a ello solicitó se declare probada la excepción opuesta y se disponga el archivo de obrados; sin embargo, en el CONSIDERANDO IV dicha autoridad refiere que se habrían cumplido con todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso por parte del juzgador sobre la excepción de prescripción planteada, lo cual vulneraría el art. 213.I de la Ley N° 439, que dispone que las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas y en la manera como hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material de las pruebas del proceso.
Bajo esta irregularidad procesal reclamada, citando la Sentencia Constitucional Nº 1539/2014 de 16 de julio, entre otras, las cuales expresan que la motivación de las resoluciones judiciales son una obligación que tienen los Jueces de instancia, es así que el recurrente expresa que, en el caso de autos, se estaría ante un fallo emitido con falta de motivación e incongruencia omisiva insuficiente.
I.2.3. Haciendo referencia al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que el Juez de la causa a través del Auto que no forma parte de la sentencia recurrida, cursante a fs. 147 de obrados, habría rechazado la excepción de prescripción interpuesta, con el argumento de que la misma no estaría contemplada en la Ley N° 1715; aspecto que no se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que amplía las competencias de los Jueces Agroambientales, permitiendo a estas autoridades el conocimiento de las acciones personales y mixtas, como son los procesos ejecutivos o las demandas de nulidad o anulabilidad de los contratos, así como otras excepciones que pueden ser opuestas, previstas en el Código Procesal Civil, atendiendo la naturaleza jurídica de dichas acciones, en aplicación del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y que por estas razones no correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta, sino tramitarla declarando probada o improbada la misma.
I.2.4. De la Sentencia.- Citando los arts. 271.II y 213.I, II.3 y 4 de la Ley N° 439, manifiesta que si bien el argumento principal del Juez para declarar probada en parte la demanda de Anulabilidad de Contrato interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra de Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, fue el de anular en parte el documento suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles, manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial, ordenando la restitución a Ricardo Marcos Flores del 50% del terreno que le pertenece como bien ganancial; sin embargo, infiere que la determinación asumida por el Juez de la causa sería inaplicable, toda vez que divide la pequeña propiedad, el cual sería indiviso y contraria a lo previsto en el art. 394.II de la CPE que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad, concordante con lo dispuesto en los arts. 41.I.2, 48 y 49 de la Ley N° 1715, y además observa que el Juez no puede establecer nuevos límites del 50% en el predio objeto de la litis.
Así también indica que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no expresa sobre la situación jurídica del pago que se hubiere realizado por la venta de terreno; aspectos que no habrían sido valorados de manera integral, por el juzgador en la sentencia recurrida, vulnerando el derecho al debido proceso e incumpliendo lo dispuesto en el art. 213.II.3) de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. La naturaleza jurídica de la excepción de prescripción.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Del análisis del Auto Interlocutorio Simple de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 148 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia, si bien "rechaza" la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, expresando que la misma no se encontraría prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, bajo el fundamento jurídico de que la indicada excepción no podría ser aplicada supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; empero, la autoridad de instancia omitió contemplar, en función al derecho al "acceso a la justicia" establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE, y el carácter de "progresividad" que tienen los derechos contemplados en el art. 13.I de la Ley suprema citada, que el art. 81 de la Ley Nº 1715 que establece únicamente las excepciones de: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3. Litispendencia; 4. Conciliación, y; 5. Cosa juzgada, que las mismas ya no responden al derecho agrario progresivo, hoy denominado agroambiental, el cual fue ampliando las competencias otorgadas a los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, que en un principio en aplicación del art. 39.8) de la Ley N° 1715, sólo tenían atribución para conocer "acciones reales", precepto normativo que fue modificado por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, estableciendo que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", para posteriormente ser ampliadas a otras acciones, conforme se tiene de lo previsto en el art. 189.1 de la CPE y por el art. 131 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) de 28 de noviembre de 2010, que en su parágrafo II señala que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; entendiéndose entonces que lo preceptuado por el merituado art. 81 de la Ley Nº 1715, tiene carácter enunciativo y no limitativo.
- Por Tanto 1