Resolución recurrida: Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022.

Fecha: 02-Jun-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.

El Juez de instancia a efectos de declarar probada en parte la demanda de anulabilidad de contrato interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, dispuso anular en parte el documento de compraventa de 27 de agosto de 2005, suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas en la misma fecha, manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial y ordenando la restitución a Ricardo Marcos Flores del 50% de la fracción de terreno que le pertenece como bien ganancial, la indicada autoridad basa su decisión expresando que: a) El documento de 27 de agosto de 2005, suscrito entre Francisca Nogales de Marcos (vendedora) y Damián Siles Vargas (comprador) da cuenta de la existencia de los lotes de terreno Nos. 30 de 10.6253 ha y 31 de 0.0542 ha, ubicados en el Sindicato "Sajama", con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas en la misma fecha; b) Que, el demandante Ricardo Marcos Flores alegó que no firmó el respectivo contrato de venta, toda vez que la vendedora es su esposa; que el art. 450 del Código Civil, establece que hay contrato cuando dos más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; que el art. 452 del mismo cuerpo legal establece cuáles son los requisitos para la formación de un contrato, siendo uno de estos el consentimiento de las partes; así también mencionando el art. 554.1) del Código Civil, que prevé que el contrato es anulable cuando existe falta de consentimiento para su formación; el art. 192 (Disposición de los bienes comunes) de la Ley Nº 603 (Código de Familias), que establece: "que para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda bienes comunes, es indispensable que exista el consentimiento de ambos cónyuges; que los actos de disposición para enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges, respecto a los bienes comunes, estas pueden anularse a demanda de uno de los cónyuges". Que, de la revisión del certificado de matrimonio y de la documental adjuntada al proceso, dicha autoridad refiere que Francisca Nogales Siles y Ricardo Marcos Flores contrajeron matrimonio el 11 de junio de 1995 y que la adquisición del terreno objeto de litis, se suscribió el 27 de agosto de 2005, lo que acreditaría que el bien objeto del conflicto sería un bien ganancial; por otra parte señala que de la revisión de la firma del referido documento no interviene el esposo Ricardo Marcos Flores, de lo que se colige que ésta persona nunca autorizó ni consintió la transferencia realizada; en lo referente a los bienes propios, refiere que se tiene la Sentencia Nº 17/2018 (no consigna más datos), emitida por el Tribunal Agroambiental, "en la que se considera como bien propio, un bien titulado a nombre de la esposa, lo cual vulnera la CPE y el Código de las familias a la protección de los bienes gananciales" (sic) ; así también señala que se tiene el Auto Supremo 0735/2019 de 31 de julio de 2019, "que dice se considera un bien propio, sino consta como anticipo es un bien ganancial, lo cual da protección a los bienes gananciales" (sic) .

Por los argumentos señalados supra, el juzgador llega a la conclusión de que, al reconocer la Constitución Política del Estado, en sus arts. 61 y 63, la igualdad de los cónyuges y la protección de la familia, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de resguardar dicha igualdad de derechos, protegiendo al círculo familiar.