Resolución recurrida: Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022.
Fecha: 02-Jun-2022
Antecedentes Procesales: Trámite procesal
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión del recurso
Cursa a fs. 202 de obrados, el Auto de 22 de abril de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4615/2022, referente a la demanda de Anulabilidad de Contrato, a fs. 207 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo del expediente
Por decreto de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 209 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 18 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 211 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. La naturaleza jurídica de la excepción de prescripción.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Del análisis del Auto Interlocutorio Simple de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 148 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia, si bien "rechaza" la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, expresando que la misma no se encontraría prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, bajo el fundamento jurídico de que la indicada excepción no podría ser aplicada supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; empero, la autoridad de instancia omitió contemplar, en función al derecho al "acceso a la justicia" establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE, y el carácter de "progresividad" que tienen los derechos contemplados en el art. 13.I de la Ley suprema citada, que el art. 81 de la Ley Nº 1715 que establece únicamente las excepciones de: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3. Litispendencia; 4. Conciliación, y; 5. Cosa juzgada, que las mismas ya no responden al derecho agrario progresivo, hoy denominado agroambiental, el cual fue ampliando las competencias otorgadas a los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, que en un principio en aplicación del art. 39.8) de la Ley N° 1715, sólo tenían atribución para conocer "acciones reales", precepto normativo que fue modificado por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, estableciendo que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", para posteriormente ser ampliadas a otras acciones, conforme se tiene de lo previsto en el art. 189.1 de la CPE y por el art. 131 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) de 28 de noviembre de 2010, que en su parágrafo II señala que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; entendiéndose entonces que lo preceptuado por el merituado art. 81 de la Ley Nº 1715, tiene carácter enunciativo y no limitativo.
- Por Tanto 1