Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022

Fecha: 12-Sep-2022

Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 210 a 214 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 210 a 214 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 210 a 214 de obrados, Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, solicitando se case y se declare Probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno o Doblar Capital, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que, están en desacuerdo parcialmente con la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre, por lo que, impugnan y rechazan la misma en parte, por contener apreciación y valoración errónea de actos, hechos y situaciones no probadas; interpretación y aplicación indebida de las normas en que se sustenta la Sentencia; valoración y consideración de pruebas inexistentes que conllevaría a generar inseguridad jurídica y lesiona sus derechos, patrimonio e intereses.

Haciendo una relación de los antecedentes, mencionan que el 05 de marzo de 2021, contestaron de manera negativa la demanda de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado a Doblar Capital más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, planteando al mismo tiempo demanda reconvencional de reconocimiento de pago parcial, adjuntando a dicho efecto prueba documental consistente en un documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler, suscrito el 24 de agosto de 2019, donde constaría que sus personas entregaron a María Nacif Hiza, 69 cabezas de ganado vacuno, en la persona de Abdón Antonio Nacif Abularach, constituyendo dicho documento una verdad material conforme los arts. 180 de la CPE y 134 de la Ley N° 439.

Asimismo, indican que conforme los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, el documento privado de 24 de agosto de 2019, tiene todo el valor legal y se constituye en ley entre las partes, fundándose en prueba documental preconstituida que demuestra su predisposición para cumplir con lo acordado con la demandante; señalando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 204/2016 de 11 de marzo, que realiza una definición sobre lo que debe entenderse por contrato.

1.- En este sentido, refieren que la Sentencia recurrida, no realiza una valoración de la prueba adjunta al memorial de contestación y reconvención, como la prueba producida durante el proceso, como ser la declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, la confesión provocada realizada por el abogado Diego David Solíz Moreno, en representación de la demandante María Nacif Hiza, situación que vulneraría el art. 6 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los contratos pueden celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba, constituye la ley de las partes (…) y a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”, esto en razón a que cuando suscribieron el documento privado sobre devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, el 24 de agosto de 2019, verbalmente habrían conciliado con María Nacif Hiza, quien tenía pleno conocimiento de la pérdida de ganado vacuno, por lo que, habrían conciliado que cada año posterior a la entrega mencionada, sus personas le devolverían 69 cabezas de ganado vacuno, hasta la cancelación total de ganado, por ello estarían cumpliendo parcialmente con la devolución del Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital.

Indican que, la Sentencia recurrida, realizaría una mala interpretación de los arts. 453, 454 y 519 del Código Civil; así como la conciliación a que arribaron verbalmente con la demandante, que tendría bases en la entrega de parte del ganado adeudado, así como las bases filosóficas de nuestro Estado dentro del capítulo de “principios, valores y fines del estado”, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa) y el teko kavi (vida buena), plasmadas en la CPE; así como los valores que sustentan la señalada Norma Suprema, como ser la armonía para vivir bien, olvidándose y no valorando el Juez Agroambiental, estos principios y valores.

3.- Mencionan que, es cierto que María Nacif Hiza, pertenece a un grupo de riesgo por su avanzada edad, pero tampoco sería desconocido que la misma es una mujer extremadamente solvente, siendo ganadera de tradición, por lo que el hecho de que tenga una avanzada edad no la hace vulnerable en su medio, en este sentido, también existiría una mala interpretación al respecto por parte del Juez A quo, ya que si de grupos vulnerables se trata, según indican, deberían hablar también del desastre natural que sucedió y padeció el departamento de Beni, con la inundación del año 2014; consecuentemente, señala como jurisprudencia el Auto Supremo N° 508/2016 de 16 de mayo de 2016, relativa a la valoración de la prueba.

4.- Finalmente indican que, el Juez de instancia debió encaminar y no someter su sentencia a simples enunciados o a una simple motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, toda vez que, la motivación debe ser precisa y debe indicar con exactitud el análisis del pronunciamiento en la Sentencia; por lo que conforme el art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 145 de la Ley N° 439, las pruebas deben apreciarse de acuerdo a la valoración que la ley le otorga, norma que la Autoridad Agroambiental, no habría aplicado.