Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023

Fecha: 17-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación presentados por Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez.

I.3 Argumentos de la contestación a los recursos de casación presentados por Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez.

Por memorial cursante de fs. 111 a 114 y de fs. 116 a 119 de obrados, Manuel Jesús Castro, contesta el recurso de casación presentado por Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez, con los mismos argumentos, solicitando se declare improcedentes dichos recursos, o en su caso infundados, confirmando la Sentencia recurrida, con condenación de costas procesales y honorarios del abogado, indicando:

Que, los recurrentes interponen el recurso de casación, sin fundamento que amerite una revisión, ya que se limitarían a efectuar una simple narración de aspectos no atenientes a un recurso de esta naturaleza; que, dichos recursos para su procedencia, debe interponerse cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 274.3 de la Ley N° 439, extremo que no se habría cumplido, ya que únicamente harían un relato circunstancial y cronológico, de hechos que ocurrieron y su propia valoración, a lo efectuado por el juez de instancia, que dictó la Sentencia, citando simplemente aspectos de fondo de la demanda principal y que ya habrían sido dilucidados y resueltos dentro del proceso, indicando ciertos artículos y leyes que supuestamente habrían sido vulneradas por el Juez, sin hacer referencia en qué consistiría dicha violación de normas o la aplicación falsa o errónea de la ley.

Conforme lo manifestado, se pondría de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en la que habrían incurrido los recurrentes, ya que el recurso no sería planteado de manera alternativa sino de manera conjunta, resultando contradictorio en sí mismo, ratificando su falta de eficacia, incurriendo en un error que imposibilitaría la consideración del fondo del recurso y no abriría la competencia del Tribunal, por ser improcedente, señalando al respecto, doctrina aplicable al caso.

Que, dentro de los recursos, se haría una relación circunstanciada de la demanda y los fundamentos de la misma, queriendo desconocer la posesión que ejerce sobre su predio, además que la base de la demanda sería un Título Ejecutorial, que fue emitido por el INRA; por lo que, no habrían considerado la tradición de su derecho propietario, es un Título que para su obtención ha cumplido con los requisitos exigidos por la anterior Constitución y la actual Constitución Política del Estado en su art. 397.I, así como el art. 2.II de la Ley N° 1715, modificado en parte por el art. 2 de la Ley N° 3545, donde su persona, habría cumplido con los requisitos para que se le extienda dicho Título.

Que, la proposición y presentación de la prueba, se pone en conocimiento de las partes, para que consideren su admisión, donde el Juez Agroambiental, habría analizado y rechazado la prueba que es impertinente o que no tiene ninguna relevancia con los hechos a probar, extremo aceptado por ambas partes, sin observación o recurso alguno.

Menciona con relación a la interpretación, incorrecta e incompleta consideración en la valoración de las pruebas, que debe tomarse en cuenta que si bien es una demanda de Mensura y Deslinde, de un terreno agrícola que tiene antecedente en Título Ejecutorial, este en materia agraria es un documento idóneo, que no podría pasarse por alto o no tomarse en cuenta, además que acredita su derecho propietario; asimismo, señala que para su obtención se debe cumplir ciertos requisitos exigidos por ley, como ser la posesión pacífica y continua, cumplimiento de la función social o la función económica social, conforme dispone el art. 397.I de la CPE y el art. 2.II de la Ley N° 1715, modificado en parte por el art. 2 de la Ley N° 3545. En el mismo sentido, refiere que el derecho que podrían tener las partes sobre el terreno, se habría demostrado que el predio objeto de litis, se encontraría excluido de la pretensión de la parte demandada, ahora recurrente, por lo que, mal podrían alegar una contravención a lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil, ya que el Juez habría valorado y apreciado la prueba documental bajo la sana crítica o libre convicción, así como el principio de verdad material.

Indica que, los demandados pretenderían desconocer su posesión a toda costa, sin reconocer que el INRA para titular un predio, aplica lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que regula las posesiones legales reconocidas por ley, disponiendo que deben ser anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, pacíficas, continuas y de buna fe, cumpliendo la función económica social, conforme el art. 397 de la CPE.

Con relación a que el proceso de saneamiento se habría desarrollado con vicios de nulidad, señala que se tiene un Título Ejecutorial emitido, habiéndose cumplido con la formalidad que la ley exige, por lo que, cualquier tipo de observaciones debió de haberse realizado de manera oportuna e interponiendo los recursos que la ley establece en el momento y ante la instancia correspondiente, situación que en el presente caso no habría sucedido, por lo que, cualquier reclamo en esta instancia sería improcedente, ya que el Juez de primera instancia no sería competente para objetar o cuestionar un trámite de saneamiento.

Menciona que, el Ingeniero que funge como Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo y el Perito de Oficio designado, al elaborar sus informes, se habrían basado en lo establecido en los antecedentes del Título Ejecutorial, el plano catastral de la parcela y la inspección realizada en el terreno, realizando la reposición de los puntos georeferenciados, actividad que dio a la autoridad jurisdiccional las luce para poder establecer la verdad histórica de los hechos.

Arguye que, en la Inspección de Visu, efectuada por el Juez Agroambiental y el personal de apoyo, se habría determinado la ubicación del terreno, además de identificarse de manera objetiva el terreno motivo de la demanda, donde se habría establecido el estado actual al día de la inspección, verificándose el trabajo agrícola realizado en el mismo, además de establecerse con precisión las parcelas que corresponde a los demandados y que no existe ningún tipo de sobreposición con los colindantes, que afecte derechos; en este sentido, refiere que los recursos carecen de fundamento jurídico, que amerite su conocimiento, ya que el Juez

Agroambiental habría dictado una Sentencia justa, realizando una valoración de la prueba presentada por las partes y que se han producido durante la sustanciación del proceso, apegado a la norma vigente, sin vulneración de ninguna ley.