Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023

Fecha: 17-Abr-2023

FJ.II.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

En previsión de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento”; asimismo, dispone que: “I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”. Es importante remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino en consecuencia solo aclarar la división de las propiedades, evitar que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos. Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios , entre otros, la “Mensura y deslinde”; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.

Conceptualizando el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, señala: “Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada”.

Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la determinación de los límites y otra, la fijación de mojones.

Alcance de la Mensura y Deslinde.

Al respecto, el AAP S1a N° 100/2021 de 26 de noviembre de 2021, estableció los alcances de los Procesos de Mensura y Deslinde, en este sentido señaló: “El art. 113 del Código Civil, respecto al deslinde y amojonamiento, señala: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento”, asimismo, en el art. 1459 de la misma norma, establece: “I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde”.

Por su parte, para “Messineo Francesco”, la mensura y deslinde, es una reivindicación parcial porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto, y, por consiguiente, es incierta la extensión misma de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título emitido.

Ahora bien, en cuanto al deslinde, para Cabanellas, es la “distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor efectividad suele completarse por hitos o mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento”. El deslinde define definitivamente la línea de separación de las colindancias”.

De donde se puede concluir que, el alcance de la Mensura y Deslinde es, en primer lugar, la medición del predio a efectos de ratificar y determinar el límite de una propiedad a través de datos geográficos consistentes en la mensura y el amojonamiento. 

FJ.II.iii . La consideración y valoración de la prueba.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. 

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas).

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ. IV. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se puede evidenciar que los recursos planteados, carecen de técnica recursiva; sin embargo, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1,  pese a que la misma adolece de falta de técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine, contenida en el art. 115 de la CPE, resolverá los puntos cuestionados por los recurrentes; en este sentido, se pasa a resolver el mismo

1. Respecto a que correspondía al Juez Agroambiental revisar los antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación a este punto, ambos recursos de casación, indican que la resolución del Juez de Instancia, tiene como antecedente un proceso de saneamiento realizado por el INRA, que se habría llevado adelante con deficiencias y vicios de nulidad, toda vez que, en ningún momento se habría invocado a los vecinos colindantes para la verificación y suscripción del acta de conformidad de linderos, situación que no habría sido considerada por el Juez Agroambiental, pese a que habrían reclamado dicho extremo a momento de contestar la demanda; motivo por el cual, la Autoridad debió de recabar toda la información y antecedentes del proceso de saneamiento, para de esa manera objetivamente contar con todos los elementos de juicio que le hubiera permitido emitir una resolución más justa y ecuánime, en cumplimiento del principio de verdad material.

Conforme lo expresado y para efectos de corroborar o desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, es preciso remitirnos a los antecedentes o actuados del proceso de Mensura y Deslinde tramitado por el Juez A quo; de donde se evidencia que el demandante, a objeto de tramitar la presente causa, ha presentado Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-131537 de 12 de octubre de 2010, emitido post saneamiento; es decir, después de realizar un proceso técnico jurídico, por parte de la entidad correspondiente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria. 

Asimismo, es importante señalar que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento es: “…el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”; en este sentido, la entidad encargada de su ejecución es el INRA (art. 65 de la Ley N° 1715), encontrándose dentro de sus finalidades  la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, consecuentemente, concluido dicho proceso, si la parte considerara que el mismo, contiene deficiencias o vicios de nulidad, puede ser impugnado, conforme el art. 68 de la señalada ley, ante el Tribunal Agrario ahora Agroambiental, mediante el proceso contencioso administrativo, en este sentido, el Tribunal Agroambiental, se ha pronunciado mediante AAP S2a N° 122/2022 de 5 de diciembre, cuando señaló: “…el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico para regularizar el derecho de propiedad previa verificación del cumplimiento de la Función Social y concluido el mismo puede ser impugnado en contencioso administrativo conforme establece el art. 68 de la Ley  Nº 1715…”.

De lo señalado, se puede concluir que si los recurrentes consideraban que el proceso de saneamiento, del cual emergió el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL131537, contenía deficiencia o vicios de nulidad, les correspondía acudir a la vía llamada por ley, a objeto de su impugnación, toda vez que, el Juez Agroambiental de Quillacollo, no es la autoridad competente para observar la legalidad o ilegalidad del proceso de saneamiento, menos aún le corresponde, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, solicitar ante el INRA los antecedentes del proceso de saneamiento, a fin de verificar lo manifestado por los demandados sobre la conformidad de linderos, toda vez que, como ya se tiene manifestado en el FJ.II.2, la finalidad del proceso de Mensura y Deslinde, es la medición del predio a efectos de ratificar y determinar el límite de una propiedad a través de datos geográficos consistentes en la mensura y el amojonamiento, no siendo su finalidad u objeto, determinar y otorgar el derecho propietario y menos cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza y finalidad del proceso; en consecuencia, lo argumentado por los recurrentes, carece de asidero legal que respalde su petición, por lo que no existe ninguna vulneración al respecto.

Asimismo, con relación a que la codemandada, habría registrado y consolidado su derecho propietario, mucho antes que el actor, como ya se tiene ampliamente desarrollado, no corresponde a la Autoridad Jurisdiccional, manifestarse mediante el proceso de Mensura y Deslinde, debiendo a tal efecto los recurrentes, recurrir a la vía llamada por ley.

2. Respecto a si la Autoridad Jurisdiccional revisó y valoró la documentación y prueba de descargo, conforme lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil

Los recurrentes indican que la Autoridad Jurisdiccional, no habría revisado y valorado la prueba de descargo presentada, vulnerando los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil.

Al respecto, se ha verificado de la revisión de obrados, que a pesar de que los demandados presentaron la documentación probatoria, fuera del plazo otorgado por la ley especial agroambiental (Ley N° 1715), de la revisión de la Sentencia específicamente, se tiene que el Juez Agroambiental, ha valorado y considerado cada una de las pruebas presentadas por los demandados (I.5.5., I.5.6., I.5.8., I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.13., I.5.14., I.5.15.) de manera individual e integralmente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, vinculándolas al proceso de Mensura y Deslinde, así se tiene del punto ANALISIS DE LA PRUEBA, donde la Autoridad realiza un análisis de la prueba documental de cargo y posteriormente de la prueba documental de descargo, tanto de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, como de Gonzalo Molina Jiménez, para posteriormente, en los hechos probados y no probados, analizarla de manera integral; en este sentido, los recurrentes no han demostrado la falta de revisión o valoración de la prueba aportada, no existiendo ninguna omisión por parte del Juez Agroambiental de Quillacollo, que amerite la nulidad.

3. Si el Informe Técnico, realizado por el Perito de Oficio y el del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, no se habrían realizado conforme a las normas del saneamiento del INRA, toda vez que no tendían precisión para ubicar puntos geodésicos

Refiere que, la Autoridad de instancia, declaró probada la demanda de deslinde, basado en el Informe Técnico emitido por el Perito de Oficio, Top. Ernesto Yucra Coca y Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental; en este sentido, señala que dicho informe vulneraría normas sistemáticas de saneamiento del INRA, toda vez que, la mensura catastral, replanteo o ubicación de geodésicos para un deslinde, debería necesariamente utilizar GPS geodésicos con RTK en tiempo real, equipo de estación total y no así un simple GPS navegador, que no tendría precisión para ubicar los puntos geodésicos.

En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 9 a 10 y vta. cursa memorial  de demanda de mensura y deslinde y memoriales de subsanación a la demanda lo de fs. 14 y 16 y vta., presentados por Manuel Jesús Castro Castro, habiéndose admitido la misma mediante Auto de 04 de julio de 2022, por el cual respecto a la proposición de peritaje, se señala que se tiene presente y se hará la designación oportunamente; en este entendido, de forma correcta el Juez Agroambiental determino nombrar a un Perito Topógrafo, mediante Auto de 28 de octubre de 2022 (I.5.12), desarrollado en audiencia, en presencia de las partes, asimismo, determinó el objeto de la prueba y los puntos a verificar; actos procesales respecto de los cuales, los demandados ahora recurrentes, no observaron ningún extremo.

Consecuentemente, el Perito designado, emitió el Informe Pericial (I.5.17), documento que mereció el decreto de 05 de diciembre de 2022, cursante a fs. 91 de obrados, que se señala: “A conocimiento de partes.- Notifique funcionario”; actuado que fue debidamente notificado a las partes, conforme se evidencia del asiento de notificación cursante a fs. 91 y vta. de obrados; sin que las partes hubieran observado el mismo dentro del plazo previsto por ley o presentado recurso alguno respecto al contenido del mismo, convalidando dicho acto. En este sentido, se tiene que la observación realizada en el recurso de casación, va dirigida a aspectos netamente técnicos que correspondía sean observados, en el momento procesal oportuno, no siendo esta la instancia para conocer dicha situación, teniéndose en consecuencia, por  precluido su derecho a observar el mismo y por lo tanto convalidado el acto, en conclusión, la acusación referente a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de partes, no se encuentra configurada a los hechos ni a los actos emitidos por la autoridad agroambiental.

4. Con relación si la Autoridad judicial definió y tramitó el proceso conforme lo determinado en el art. 452 de la Ley N° 439.

Respecto a que la mensura y deslinde puede tramitarse en la vía voluntaria cuando no exista conflicto o fusión de interés caso contrario se tramitará en la vía contenciosa, conforme el art. 452 del citado cuerpo normativo y que en el presente caso el Juez Agroambiental debería haber definido la modalidad en la que se tramitaría la demanda de mensura y deslinde, si en la vía contenciosa o voluntaria, situación que estaría atentando contra el derecho a la defensa y el debido proceso.

Es importante remarcar lo señalado en el FJ.II.ii, de la presente resolución,  estableciendo que la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad; sino solo aclara la división de las propiedades, evitando que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y previene pleitos. Es en este contexto, que el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439, refiere que por lo general son procesos voluntarios; en cuanto a su procedencia el art. 448 de la citada norma adjetiva civil, establece que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, tomando en cuenta este criterio, se concluye que en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos contenciosos; no hay contención; empero, puede darse el caso de que exista oposición, transformando el proceso voluntario total o parcialmente en un proceso contencioso.

En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que por memorial de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, Manuel Jesús Castro Castro, plantea demanda de Mensura y

Deslinde, contra Gonzalo Molina Jiménez y Ángel Saavedra Mamani, indicando en su parte pertinente: “…Sucede que mis colindante de los Límites Norte el Sr. Gonzalo Molina Jiménez y en el Límite Sud el Sr. Ángel Saavedra Mamani, existe duda respecto a dichos límites, ya que los mojones que ha establecido los funcionarios del I.N.R.A, cuando se llava a cabo el trámite de saneamiento, maliciosamente han sido removidos, lo que ha ocasionado que exista duda sobre los límites actuales con dichos vecinos colindantes del lado Norte y del lado Sud, lo que ha llevado a una serie de malos entendidos por parte de estos colindantes.

4.De mi parte he querido de manera amigable con la intervención de estos colindantes, realizar la reposición de mojones que se ha establecido en el trámite de saneamiento” (sic.).

Así a fs. 15 de obrados, cursa decreto de 15 de junio de 2022, que en su parte pertinente, dispone: “…Determinar claramente los derechos en el que se funda…”; presentando en consecuencia la parte actora, memorial de subsanación cursante a fs. 16 y vta. de obrados, por el cual, indica: “Se debe tener en cuenta que los colindantes ahora demandados, no quieren hacer valer el plano georeferenciado otorgado por el INRA, dentro del un trámite de Saneamiento, su pretensión según ellos es que prevalezca los planos anteriores o antiguos, motivo por el cual los mojones, han sido arbitrariamente retirados de los puntos establecidos por el INRA durante el trámite de saneamiento, es por esta razón que me obligo a demandar la MENSURA y DESLINDE de mi propiedad”.

De los actuados antes descritos, se llega a apreciar que ya existía conflicto respecto a los límites de la propiedad del demandante y los demandados, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda de Mensura y Deslinde, situación que hace que en el presente caso, no se plantee la demanda como una demanda voluntaria, ya que resulta evidente la oposición de los demandados, conforme lo señalado por el actor en sus memoriales, motivo por el cual el Juez de Instancia, tramitó la causa en la vía contenciosa, imprimiéndole el trámite establecido en la Ley N° 1715 para el proceso oral agroambiental, corriéndose en traslado la demanda de Mensura y Deslinde interpuesta por Manuel Jesús Castro Castro, a los demandados Gonzalo Molina Jiménez y Ángel Saavedra Mamani, para que contesten dentro del término de ley, conforme se tiene del Auto de Admisión de 04 de julio de 2022, cursante a fs. 17 de obrados, por lo que no resulta evidente lo manifestado por los recurrentes y menos aún ha existido vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, como erróneamente manifiestan.

Como se tiene expuesto en los puntos precedentes del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en los recursos de casación, no han sido probados, es decir, no resultan ser ciertos, toda vez que, la Sentencia recurrida, se ha emitido en consideración de la norma legal vigente, garantizando la participación de las partes, no existiendo ninguna vulneración al respecto, correspondiendo fallar en ese sentido.