Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023
Fecha: 17-Abr-2023
FJ.II.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.
En previsión de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N°
1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025,
corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el
conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión,
derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así
como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y
aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia
tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de
Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los
arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de
la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de
un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y
amojonamiento”; asimismo, dispone que: “I.
Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés
puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de
ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”. Es importante
remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y
Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no
se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino en
consecuencia solo aclarar la división de las propiedades, evitar que
desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos.
Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil),
haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios , entre otros,
la “Mensura y deslinde”; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y
449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en
procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u
oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1.
Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos
controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas,
iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en los procedimientos
voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no
hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso
voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La
oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que
otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.
Conceptualizando el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas
en su Diccionario Jurídico, señala: “Se
consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria
o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse
cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles
todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los
documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se
haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el
expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser
incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del
juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto
hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia
entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que
no se provoque perjuicio para persona determinada”.
Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de
Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar
ambos institutos:
La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que
significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para
determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de
propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara
ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la
ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un
plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título,
para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen
sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda,
acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad
de medir el terreno para determinar su extensión.
El deslinde, según Cabanellas, es la distinción,
señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de
términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros
lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de
una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa
del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de
los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con
mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada,
sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los
presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de
propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título
auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la
necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo
deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que
los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina,
que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se
investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la
mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras
señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo
Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende
dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente reconocer la línea separativa y
un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los
hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos
se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la
determinación de los límites y otra, la fijación de mojones.
Alcance de la Mensura
y Deslinde.
Al respecto, el AAP S1a N° 100/2021 de 26 de
noviembre de 2021, estableció los alcances de los Procesos de Mensura y
Deslinde, en este sentido señaló: “El
art. 113 del Código Civil, respecto al deslinde y amojonamiento, señala: “El
dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y
amojonamiento”, asimismo, en el art. 1459 de la misma norma, establece: “I.
Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés
puede pedir el deslinde”.
Por su parte, para
“Messineo Francesco”, la mensura y
deslinde, es una reivindicación parcial porque su función es reconducir
dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su
fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre
ambos fundos es incierto, y, por consiguiente, es incierta la extensión misma
de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la
aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá
determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los
predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del
terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para
este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en
este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como
la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título
emitido.
Ahora bien, en cuanto
al deslinde, para Cabanellas, es la “distinción, señalamiento o determinación
de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales
y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor
efectividad suele completarse por hitos o mojones, que constituye la operación
denominada amojonamiento”. El deslinde define definitivamente la línea de
separación de las colindancias”.
De donde se puede concluir que, el alcance de la Mensura y
Deslinde es, en primer lugar, la medición del predio a efectos de ratificar y
determinar el límite de una propiedad a través de datos geográficos
consistentes en la mensura y el amojonamiento.
FJ.II.iii . La
consideración y valoración de la prueba.
La función de la prueba, debe estar conectada directamente
con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede
judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los
principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada
tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios
objetivos y buscando el interés general de la justicia.
El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este
sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que
permiten llegar a la verdad material, así
el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son
medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de
testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las
presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la
citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art.
213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La
parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados,
evaluación de la prueba (…) bajo
pena de nulidad…”(negrillas añadidas).
La doctrina, indica que: “Por
apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de
la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de
cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento
que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación
de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se
trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes
distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos
con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la
obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con
respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone,
pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción,
la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado
para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit.
Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar
que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio
probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el
juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y
legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”
(Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código
Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a
través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril,
ha señalado: “Del mismo modo,
verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial,
administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones
meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento
probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la
ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la
Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus
resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal
como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En
efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide
o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso,
de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC
0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad
de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido,
en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada
elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o
debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la
fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.
En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus
fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando
todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y
rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de
la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de
la Ley N° 439.
FJ. IV. Examen del
caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la
tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del
recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente
compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como
los fundamentos jurídicos citados, se puede evidenciar que los recursos
planteados, carecen de técnica recursiva; sin embargo, conforme lo desarrollado
en el FJ.II.1, pese a que la misma adolece de falta de
técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine, contenida en el art. 115 de la CPE, resolverá los
puntos cuestionados por los recurrentes; en este sentido, se pasa a resolver el
mismo
1. Respecto a que
correspondía al Juez Agroambiental revisar los antecedentes del proceso de
saneamiento.
Con relación a este punto, ambos recursos de casación,
indican que la resolución del Juez de Instancia, tiene como antecedente un
proceso de saneamiento realizado por el INRA, que se habría llevado adelante
con deficiencias y vicios de nulidad, toda vez que, en ningún momento se habría
invocado a los vecinos colindantes para la verificación y suscripción del acta
de conformidad de linderos, situación que no habría sido considerada por el
Juez Agroambiental, pese a que habrían reclamado dicho extremo a momento de
contestar la demanda; motivo por el cual, la Autoridad debió de recabar toda la
información y antecedentes del proceso de saneamiento, para de esa manera
objetivamente contar con todos los elementos de juicio que le hubiera permitido
emitir una resolución más justa y ecuánime, en cumplimiento del principio de
verdad material.
Conforme lo expresado y para efectos de corroborar o
desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, es preciso remitirnos a los
antecedentes o actuados del proceso de Mensura y Deslinde tramitado por el Juez
A quo;
de donde se evidencia que el demandante, a objeto de tramitar la presente
causa, ha presentado Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-131537 de 12 de octubre de
2010, emitido post saneamiento; es decir, después de realizar un proceso
técnico jurídico, por parte de la entidad correspondiente como es el Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Asimismo, es importante señalar que conforme el art. 64 de
la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento es: “…el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar
y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a
pedido de parte”; en este sentido, la entidad encargada de su ejecución es
el INRA (art. 65 de la Ley N° 1715), encontrándose dentro de sus
finalidades la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social,
consecuentemente, concluido dicho proceso, si la parte considerara que el
mismo, contiene deficiencias o vicios de nulidad, puede ser impugnado, conforme
el art. 68 de la señalada ley, ante el Tribunal Agrario ahora Agroambiental,
mediante el proceso contencioso administrativo, en este sentido, el Tribunal
Agroambiental, se ha pronunciado mediante AAP S2a N° 122/2022 de 5
de diciembre, cuando señaló: “…el proceso
de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico para regularizar el derecho
de propiedad previa verificación del cumplimiento de la Función Social y
concluido el mismo puede ser impugnado en contencioso administrativo conforme
establece el art. 68 de la Ley Nº 1715…”.
De lo señalado, se puede concluir que si los recurrentes
consideraban que el proceso de saneamiento, del cual emergió el Titulo
Ejecutorial N° SPP-NAL131537, contenía deficiencia o vicios de nulidad, les
correspondía acudir a la vía llamada por ley, a objeto de su impugnación, toda
vez que, el Juez Agroambiental de Quillacollo, no es la autoridad competente
para observar la legalidad o ilegalidad del proceso de saneamiento, menos aún
le corresponde, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, solicitar ante el
INRA los antecedentes del proceso de saneamiento, a fin de verificar lo
manifestado por los demandados sobre la conformidad de linderos, toda vez que,
como ya se tiene manifestado en el FJ.II.2,
la finalidad del proceso de Mensura y Deslinde, es la medición del predio a
efectos de ratificar y determinar el límite de una propiedad a través de datos
geográficos consistentes en la mensura y el amojonamiento, no siendo su
finalidad u objeto, determinar y otorgar el derecho propietario y menos
cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se
tergiversaría la naturaleza y finalidad del proceso; en consecuencia, lo
argumentado por los recurrentes, carece de
asidero legal que respalde su petición, por lo que no existe ninguna
vulneración al respecto.
Asimismo, con relación a que la codemandada, habría
registrado y consolidado su derecho propietario, mucho antes que el actor, como
ya se tiene ampliamente desarrollado, no corresponde a la Autoridad
Jurisdiccional, manifestarse mediante el proceso de Mensura y Deslinde,
debiendo a tal efecto los recurrentes, recurrir a la vía llamada por ley.
2. Respecto a si la
Autoridad Jurisdiccional revisó y valoró la documentación y prueba de descargo,
conforme lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil
Los recurrentes indican que la Autoridad Jurisdiccional, no
habría revisado y valorado la prueba de descargo presentada, vulnerando los
arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil.
Al respecto, se ha verificado de la revisión de obrados, que
a pesar de que los demandados presentaron la documentación probatoria, fuera
del plazo otorgado por la ley especial agroambiental (Ley N° 1715), de la
revisión de la Sentencia específicamente, se tiene que el Juez Agroambiental,
ha valorado y considerado cada una de las pruebas presentadas por los
demandados (I.5.5., I.5.6., I.5.8., I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.13., I.5.14., I.5.15.) de manera individual e
integralmente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, vinculándolas al proceso de Mensura y Deslinde, así se
tiene del punto ANALISIS DE LA PRUEBA, donde la Autoridad realiza un análisis
de la prueba documental de cargo y posteriormente de la prueba documental de
descargo, tanto de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, como de Gonzalo
Molina Jiménez, para posteriormente, en los hechos probados y no probados,
analizarla de manera integral; en este sentido, los recurrentes no han
demostrado la falta de revisión o valoración de la prueba aportada, no
existiendo ninguna omisión por parte del Juez Agroambiental de Quillacollo, que
amerite la nulidad.
3. Si el Informe
Técnico, realizado por el Perito de Oficio y el del Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental, no se habrían realizado conforme a las normas del saneamiento
del INRA, toda vez que no tendían precisión para ubicar puntos geodésicos
Refiere que, la Autoridad de instancia, declaró probada la
demanda de deslinde, basado en el Informe Técnico emitido por el Perito de
Oficio, Top. Ernesto Yucra Coca y Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental; en
este sentido, señala que dicho informe vulneraría normas sistemáticas de
saneamiento del INRA, toda vez que, la mensura catastral, replanteo o ubicación
de geodésicos para un deslinde, debería necesariamente utilizar GPS geodésicos
con RTK en tiempo real, equipo de estación total y no así un simple GPS
navegador, que no tendría precisión para ubicar los puntos geodésicos.
En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que de
fs. 9 a 10 y vta. cursa memorial de
demanda de mensura y deslinde y memoriales de subsanación a la demanda lo de
fs. 14 y 16 y vta., presentados por Manuel Jesús Castro Castro, habiéndose admitido
la misma mediante Auto de 04 de julio de 2022, por el cual respecto a la
proposición de peritaje, se señala que se tiene presente y se hará la
designación oportunamente; en este entendido, de forma correcta el Juez
Agroambiental determino nombrar a un Perito Topógrafo, mediante Auto de 28 de
octubre de 2022 (I.5.12),
desarrollado en audiencia, en presencia de las partes, asimismo, determinó el
objeto de la prueba y los puntos a verificar; actos procesales respecto de los
cuales, los demandados ahora recurrentes, no observaron ningún extremo.
Consecuentemente, el Perito designado, emitió el Informe
Pericial (I.5.17), documento que
mereció el decreto de 05 de diciembre de 2022, cursante a fs. 91 de obrados,
que se señala: “A conocimiento de
partes.- Notifique funcionario”; actuado que fue debidamente notificado a
las partes, conforme se evidencia del asiento de notificación cursante a fs. 91
y vta. de obrados; sin que las partes hubieran observado el mismo dentro del
plazo previsto por ley o presentado recurso alguno respecto al contenido del
mismo, convalidando dicho acto. En este sentido, se tiene que la observación
realizada en el recurso de casación, va dirigida a aspectos netamente técnicos
que correspondía sean observados, en el momento procesal oportuno, no siendo
esta la instancia para conocer dicha situación, teniéndose en consecuencia,
por precluido su derecho a observar el
mismo y por lo tanto convalidado el acto, en conclusión, la acusación referente
a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de partes, no se
encuentra configurada a los hechos ni a los actos emitidos por la autoridad
agroambiental.
4. Con relación si la
Autoridad judicial definió y tramitó el proceso conforme lo determinado en el
art. 452 de la Ley N° 439.
Respecto a que la mensura y deslinde puede tramitarse en la
vía voluntaria cuando no exista conflicto o fusión de interés caso contrario se
tramitará en la vía contenciosa, conforme el art. 452 del citado cuerpo
normativo y que en el presente caso el Juez Agroambiental debería haber
definido la modalidad en la que se tramitaría la demanda de mensura y deslinde,
si en la vía contenciosa o voluntaria, situación que estaría atentando contra
el derecho a la defensa y el debido proceso.
Es importante remarcar lo señalado en el FJ.II.ii, de la presente
resolución, estableciendo que la Mensura
y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad; sino solo
aclara la división de las propiedades, evitando que desaparezcan las señales antiguas,
fijar otras nuevas y previene pleitos. Es en este contexto, que el numeral 7
del art. 450 de la Ley N° 439, refiere que por lo general son procesos
voluntarios; en cuanto a su procedencia el art. 448 de la citada norma adjetiva
civil, establece que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o
cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, tomando en
cuenta este criterio, se concluye que en los procedimientos voluntarios no hay
dos partes como en los procesos contenciosos; no hay contención; empero, puede
darse el caso de que exista oposición, transformando el proceso voluntario
total o parcialmente en un proceso contencioso.
En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que por
memorial de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, Manuel Jesús Castro Castro, plantea
demanda de Mensura y
Deslinde, contra Gonzalo Molina Jiménez y Ángel Saavedra
Mamani, indicando en su parte pertinente: “…Sucede
que mis colindante de los Límites Norte el Sr. Gonzalo Molina Jiménez y en el
Límite Sud el Sr. Ángel Saavedra Mamani, existe duda respecto a dichos límites,
ya que los mojones que ha establecido los funcionarios del I.N.R.A, cuando se
llava a cabo el trámite de saneamiento, maliciosamente han sido removidos, lo
que ha ocasionado que exista duda sobre los límites actuales con dichos vecinos
colindantes del lado Norte y del lado Sud, lo que ha llevado a una serie de
malos entendidos por parte de estos colindantes.
4.De mi parte he
querido de manera amigable con la intervención de estos colindantes, realizar
la reposición de mojones que se ha establecido en el trámite de saneamiento” (sic.).
Así a fs. 15 de obrados, cursa decreto de 15 de junio de
2022, que en su parte pertinente, dispone: “…Determinar
claramente los derechos en el que se funda…”; presentando en consecuencia
la parte actora, memorial de subsanación cursante a fs. 16 y vta. de obrados,
por el cual, indica: “Se debe tener en
cuenta que los colindantes ahora demandados, no quieren hacer valer el plano
georeferenciado otorgado por el INRA, dentro del un trámite de Saneamiento, su
pretensión según ellos es que prevalezca los planos anteriores o antiguos,
motivo por el cual los mojones, han sido arbitrariamente retirados de los
puntos establecidos por el INRA durante el trámite de saneamiento, es por esta
razón que me obligo a demandar la MENSURA y DESLINDE de mi propiedad”.
De los actuados antes descritos, se llega a apreciar que ya
existía conflicto respecto a los límites de la propiedad del demandante y los
demandados, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda de
Mensura y Deslinde, situación que hace que en el presente caso, no se plantee
la demanda como una demanda voluntaria, ya que resulta evidente la oposición de
los demandados, conforme lo señalado por el actor en sus memoriales, motivo por
el cual el Juez de Instancia, tramitó la causa en la vía contenciosa,
imprimiéndole el trámite establecido en la Ley N° 1715 para el proceso oral
agroambiental, corriéndose en traslado la demanda de Mensura y Deslinde
interpuesta por Manuel Jesús Castro Castro, a los demandados Gonzalo Molina
Jiménez y Ángel Saavedra Mamani, para que contesten dentro del término de ley,
conforme se tiene del Auto de Admisión de 04 de julio de 2022, cursante a fs.
17 de obrados, por lo que no resulta evidente lo manifestado por los
recurrentes y menos aún ha existido vulneración del derecho a la defensa y el
debido proceso, como erróneamente manifiestan.
Como se tiene expuesto en los puntos precedentes del
presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y
reclamados en los recursos de casación, no han sido probados, es decir, no
resultan ser ciertos, toda vez que, la Sentencia recurrida, se ha emitido en
consideración de la norma legal vigente, garantizando la participación de las
partes, no existiendo ninguna vulneración al respecto, correspondiendo fallar
en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Sentencia recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Recursos de Casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación presentados por Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2