Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023

Fecha: 17-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los Recursos de Casación

I.2. Argumentos de los Recursos de Casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación de Evangelina Mamani Meneces.

Por memorial de fs. 103 a 105 vta., Ángel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, solicitando se case la misma o en su caso disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos: Refiere que, la mensura y deslinde incoado por el demandante, tiene como antecedente un proceso de saneamiento realizado por el INRA, proceso técnico administrativo que se habría llevado adelante con deficiencias y vicios de nulidad, toda vez que, en ningún momento se habría invocado a los vecinos colindantes para la verificación y suscripción del acta de conformidad de linderos,  habiéndose omitido dicho acto intencionalmente por el actor, a fin de evitar observaciones y oposición a las posibles sobreposiciones en los predios colindantes; es más el trámite de saneamiento efectuado por el actor, lo habría realizado de manera clandestina entre gallos a medianoche sin la participación de nadie, aprovechando que había sido nombrado responsable del proceso de saneamiento de la zona para beneficiarse, y cometer una serie de excesos y abusos contra la propiedad de los vecinos, brindando falsa información y engaños

Señala que, si bien es cierto que no corresponde dentro procesos de mensura y deslinde verificar la legalidad o ilegalidad del saneamiento, no sería menos cierto qué, la Autoridad tiene facultad y la obligación procesal de muñirse de toda la información necesaria para lograr descubrir la verdad material de los hechos puestos en su conocimiento, en aplicación del principio de verdad material que forma parte de los principios y valores que inspiran a la Constitución Política del Estado; en este sentido, el juez de instancia, no habría procedido de esa manera, no obstante a que habrían reclamado a tiempo de contestar a la demanda,  extremo que según refiere, debió motivar al juzgador a recabar toda la información y antecedentes del proceso de saneamiento, para de esa manera objetivamente contar con todos los elementos de juicio que le hubiera permitido emitir una resolución más justa y ecuánime. 

Indica que, la Autoridad Jurisdiccional, no se habría tomado la molestia de revisar la documentación y prueba de descargo presentada por la demandada Evangelina, consistente en Títulos de propiedad y mucho menos valorar las mismas en su verdadera dimensión vulnerando lo dispuesto en los artículos 1286, 1309 y 1310 del Código Civil, ya que de haber realizado una compulsa adecuada y responsable de las prenombradas pruebas conforme al prudente criterio, podría haber dado cuenta que los títulos presentados, tienen una data de dieciséis años anteriores a los títulos del actor.

Señala que, mucho antes a que el actor tramitara clandestinamente el proceso de saneamiento a su favor, su mandante ya tenía registrado y consolidado su derecho propietario sobre las siete fracciones de terrenos de la que es propietaria, por lo que, no resultaría lógico ni legal, pretender reconocerle derecho propietario al demandante sobre 159,90 m2, correspondiente a la fracción “B2”, que es la parte afectada con la presunta sobreposición, situación que haría suponer que el demandante pretende apropiarse de terrenos que no le corresponde, utilizando al INRA en función de sus intereses personales, extremo que el Juez Agroambiental, se negaría a advertir.

Menciona que, considerando que el trámite de saneamiento se habría llevado delante de manera subrepticia y a escondidas, no permitiendo a los afectados asumir una defensa adecuada de sus predios; que, la inexistencia del Acta de Conformidad de Linderos, suscrita por los colindantes, demostraría sin lugar a dudas el estado de indefensión provocada por el demandante en el proceso de saneamiento, vulnerando el derecho y garantía constitucional a la defensa y el debido proceso, situación que el Juez Agroambiental, se negaría a advertir, basando su pronunciamiento en un procedimiento técnico administrativo anómalo y viciado de nulidad.

Asimismo, sostiene que, el juez de instancia habría omitido valorar el documento de transferencia con el que el demandante habría adquirido el 18 de abril de 2000, una superficie de 4.532 m2 y no así 5.104 m2, de parte de la señora Juana Rodríguez de Vega, que si bien se acompañaron en fotocopias, la autoridad tendría la potestad y deber para encausar el proceso y averiguar la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme al artículo 24. III de la Ley N° 439. Refiere que, el artículo 207. 2 del citado cuerpo normativo, dispone que la autoridad judicial, concluida la audiencia en forma excepcional podrá disponer de prueba que sea necesaria para mejor proveer y que fuera importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida; es decir, que la propia ley facultaría y autorizaría a la autoridad jurisdiccional para recabar la prueba que sea necesaria para mejor proveer en la formación de su criterio, situación que el juez de la causa no habría ejercitado. 

Señala que, el documento mediante el cual el demandante ha adquirido el inmueble saneado, sería de vital importancia para establecer que quien intenta avasallar y apropiarse de terrenos ajenos, sería el actor y no la demandada, ya que en el proceso de saneamiento el INRA, le habría otorgado por demás 574 m2.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación de Gonzalo Molina Jiménez. Por memorial de fs. fs. 107 a 108 y vta. de obrados de Gonzalo Molina Jiménez, interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023, solicitando se case o anule la misma, con los siguientes fundamentos:

Refiere que, la Autoridad de instancia, declaró probada la demanda de deslinde, basado en el Informe Técnico emitido por el Perito de Oficio, Top. Ernesto Yucra Coca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental; en este sentido, refiere que dicho informe vulneraría normas sistemáticas de saneamiento del INRA, toda vez que, la mensura catastral, replanteo o ubicación de geodésicos para un deslinde, debería necesariamente utilizar GPS geodésicos con RTK en tiempo real, equipo de estación total y no así un simple GPS navegador, que no tendría precisión para ubicar los puntos geodésicos.

Indica que, el Informe Técnico, en el punto 5, mencionaría que se ha utilizado GPS SOUHT MODELO G1, ESTACIÓN TOTAL LEICA TS06, por lo que el equipo utilizado no sería garantizado para establecer los puntos geodésicos y mucho menos realizar deslindes, ya que no tendría la precisión necesaria, al tener un margen de error considerable. En consecuencia, el uso de este tipo de equipo, vulneraría las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, generando dudas en cuanto a la responsabilidad, seguridad, precisión y certeza del trabajo realizado, defecto que debería ser reparado por el Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 106 de la Ley N° 439.

Por otra parte, refiere que conforme a los artículos 448, 450.7 de la Ley N° 439, la mensura y deslinde puede tramitarse en la vía voluntaria cuando no exista conflicto o fusión de interés caso contrario se tramitará en la vía contenciosa, conforme el art. 452 del citado cuerpo normativo;  en tal caso la autoridad judicial debe imprescindiblemente declarar la contención, debiendo la misma formalizarse por quien se opuso; en consecuencia menciona que estas disposiciones legales al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, deben ser acatadas tanto por los administradores de Justicia como por los administrados.

Indica que, en el caso de autos el juez de la causa, habría cometido una aberración jurídica de procedimiento, que no podría ser convalidado por el Tribunal, por cuanto implicaría atentar el sagrado derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, ya que no habría definido la modalidad en la que se tramitaría la demanda de mensura y deslinde, si en la vía contenciosa o voluntaria, no obstante que se habría suscitado doble oposición.

Asimismo, señala que se habría denunciado que el proceso de saneamiento, mediante el cual el actor habría obtenido el Título Ejecutorial, base de la presente demanda, se habría tramitado a espaldas de los colindantes afectados, motivo por el cual dicho trámite no contaría con el acta de conformidad de linderos; situación que demostraría que el saneamiento realizado, se habría efectuado vulnerando normas de orden público y cumplimiento obligatorio. Por otra parte, refiere que si bien es cierto que dentro del proceso de mensura y deslinde no corresponde revisar la legalidad o ilegalidad del proceso de saneamiento, no sería menos cierto que el Juez tiene la facultad y obligación procesal de recabar toda la información necesaria para descubrir la verdad material de los hechos que rigen en los procesos puestos a su conocimiento, en aplicación del principio de verdad material; sin embargo, el Juez de instancia, no habría procedido de esa manera, ignorando las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, pese a que habrían sido debidamente denunciadas a tiempo de contestar la demanda, convalidando un proceso de saneamiento irregular, con deficiencias e ilegalidades, situación que propiciaría que el demandante se apodere de terrenos que no le corresponden, afectando a toda una comunidad.

Menciona que, el Juez de la causa no habría tenido el cuidado, ni la diligencia de revisar la documentación y la prueba de descargo presentada, mucho menos valorar la misma, en cumplimiento de los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil, toda vez que, según indica, de haberlo hecho, habría podido percatarse de que el demandante adquirió el inmueble el 18 de abril de 2000, con una extensión de 4.530 m2 y no de 5.104 m2, de donde se deduciría que pretende apropiarse de terrenos ajenos.