Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023
Fecha: 17-Abr-2023
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1)
de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los
arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la
materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADOS los
recursos de casación cursantes de fs. 103 a 106 y de fs. 107 a 08 de obrados,
interpuestos por Ángel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani
Meneces y Gonzalo Molina Jiménez, respectivamente.
2. Se mantiene
firme y subsistente la Sentencia No. 02/2023 de 30 de enero de 2023,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro de la demanda de
Mensura y Deslinde.
3.- Se condena en
costas y costos a los recurrentes, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 y
224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en
el art. 78 de la Ley N° 1715.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
SENTENCIA No 02/2023
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Manuel Jesus Castro Castro
Demandada: Gonzalo Molina Jimenez y Evangelina Mamani Meneces
de Saavedra
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: enero 30 de 2023
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo
lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, Manuel Jesús Castro Castro, señala que es
propietario de una parcela de terreno con Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-131537,
respecto a una pequeña propiedad con actividad agrícola, denominada Parcela 052
de una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el departamento de Cochabamba,
provincia Quillacollo, sección primera, cantón El Paso, expedido el 23 de junio
de 2010, con resolución suprema Nº 02198 de 7 de diciembre de 2009. Titulo
registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº
3.09.1.02.0002269, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010. Refiere además
que el terreno agrícola fue debidamente saneada por el INRA cuyo título
ejecutorial idóneo con superficie debidamente especificada y consolidada
acreditado por plano georreferenciado donde los colindantes firmaron la
conformidad de linderos dentro el trámite de saneamiento. Refiere que con
el colindante norte Gonzalo Molina
Jimenez y en el límite Sud Angel Saavedra Mamani, existe duda respecto a dichos
limites ya que los mojones establecidos por el INRA fueron removidos e incluso
procuro en la vía amigable realizar la reposición de los mojones recibiendo la
negativa de los señores. En consecuencia el actor refiere que su pretensión es
que restituya los mojones según plano referenciado emitido por el INRA al
contar con título ejecutorial, por lo que pide se declare probada la demanda y
se proceda a la medición correspondiente y la reposición de los mojones que
corresponde a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de los limites norte y sud según plano
georreferenciado emitido por el INRA según título ejecutorial SPP-NAL-131537.
Que, citada que fue las partes demandadas, Angel Saavedra Mamani contestando a la demanda manifiesta negando la demanda que no es el propietario del fundo colindante sino Evangelina Mamani de Saavedra quien es su madre, adjuntando los títulos de propiedad que acredita que el titular de la fracción B2 que es la colindante es Evangelina Mamani de Saavedra a quien debería notificarle con la presente demanda, no contando con la representación legal necesaria ni la legitimación pasiva para asumir defensa, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 81 núm. 2 de la Ley 1715 opone excepción de Impersonería del demandado. Puesto en conocimiento del escrito presentado por Angel Saavedra Mamani a la parte actora mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, consiguientemente Manuel Jesus Castro Castro por escrito de fecha 15 de agosto de 2022 amplia demanda con los siguientes fundamentos, señalando que de la documentación presentada, se establece la propietaria del límite sud a Evangelina Mamani de Saavedra pidiendo se admita la ampliación de la demanda en contra de Evangelina Mamani de Saavedra. Citada la parte demandada, se apersona y responde Angel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, refiriendo que es titular de la propiedad según los títulos acompañados de la fracción B2 colindante con el sector norte del predio del actor y responde a la demanda negando la misma ya que el que removió los mojones anexando parte de su propiedad a su terreno fue el actor justificando con el argumento que el INRA fue quien definió los límites entre ambas propiedades, acto al que no fueron convocados motivo por el cual no se definió los límites y no se firmó ninguna acta de conformidad. Señala además que a tiempo de sanear su terreno mintió al INRA porque el terreno que adquirió de parte de Juana Rodriguez de Vela es de una extensión de 4.530 m2 y no 5.104 m2 como aparece la superficie saneada por el INRA, excediendo una superficie de 574 m2, manifestando que procuraron reiteradas veces resolver el conflicto vía conciliatoria sin embargo el actor dejo de acudir a las convocatorias frustrándose el intento de llegar algún acuerdo. Finalmente señala que la acción resulta improcedente, por lo que impetra se dicte sentencia declarando improbada la misma. CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se sustancia el procedimiento que regula el proceso Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de las actas cursantes a fs. 48, 55 a 57 y de 76 a 77 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo señalado. Siendo que el demandado Gonzalo Molina Jimenez no respondió a la demanda en el plazo establecido se dispuso nuevamente conforme auto de fecha 12 de octubre de 2022 su notificación a objeto de que se presente en audiencia programada, apersonándose el demandado según escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022. Posteriormente en audiencia programada de fecha 28 de octubre de 2022 se escuchó los fundamentos de las partes, a lo cual la parte actora se ratifica en el contenido de sus memoriales de demanda y se cumple lo ordenado sin exponer hechos nuevos. Por su parte el abogado de Gonzalo Molina Jimenez señala que apersonándose al proceso, pone en conocimiento que el titulo corresponde a Feliz Molina padre de Gonzalo Molina quien falleció y son 5 los herederos, y que posteriormente harán conocer la declaratoria de herederos, señala por otra parte que cuando se midió el predio no hay acta de conformidad de linderos no teniendo conocimiento Félix ni sus hijos no existiendo acuerdo de partes sobre las colindancias habiéndose medido sobre una calle, siendo los perjudicados los vecinos que usufructúan ese camino. Seguidamente se resolvió la excepción planteada, por otra parte se intentó la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dictó auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su subsecuente producción.
Que producida y valorada que fue, la
prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le
asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1331,
1333, 1334 y 1286, todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135,
136 y 145, del Nuevo Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados
como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los
hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
De la prueba documental de cargo:
1.- A fs. 1, Titulo ejecutorial Nº
SPP-NAL-131537 a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto a la pequeña
propiedad individual agrícola denominada Parcela 052, con
una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
2.- De fs. 2 a 3 Folio Real, bajo la
matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269, a nombre de Manuel Jesus Castro
Castro respecto a la pequeña propiedad individual agrícola denominada Parcela
052, con una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección
primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
3.- A fs. 4 plano a
nombre Manuel Jesus Castro Castro respecto a la pequeña propiedad
individual agrícola denominada Parcela 052, con una superficie de 0.5104 ha.,
ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba.
4.- A fs. 13 certificado de uso de suelo
a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto al predio con superficie de
5104.00 m2, por el cual se establece que el predio se encuentra fuera del área
urbana, emitida por la sub alcaldía del Paso del Gobierno Autónomo Municipal de
Quillacollo.
Prueba documental de cargo, que conforme
a la valoración que le asigna la normativa legal, se puede extraer, que el
actor es propietario de una parcela de terreno otorgada en calidad de
adjudicación por el Estado Plurinacional de Bolivia a través del título
ejecutorial Nº SPP-NAL-131537 a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto
a la pequeña propiedad individual agrícola denominada Parcela 052, con una
superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en derechos
reales bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269
De la prueba documental de descargo de la demandada Evangelina
Mamani Meneces de Saavedra.
1.- De fs. 25 a 26, Testimonio de
derechos reales de documento de transferencia en favor de Evangelina Mamani de
Saavedra de fecha 14 de mayo de 2014, respecto a la venta de 7 fracciones
signadas con las letras A2, B2, C2, D2, E2, G2 y F2, el primero de una
superficie de 2.974 m2.; el segundo B2 de 1.148 m2.; el
tercero C2 de 3852 m2.; el cuarto D2 de 3.142 m2.; el
quinto E2 con 2.080 m2.; el sexto G2 con 2.096 m2. Y
séptimo F2 con 1.372 m2., cuya colindancia de la fracción B2 seria
al Norte Rafael Rodriguez, al Sud Sabino Bravo al Este Isabel Mamani y al Oeste
con rio Marquina, registrado en Derechos Reales fs. 2133 Ptda. No. 2133 del
libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo
2.- fs. 74 y 75 Planos georreferenciado
del predio a nombre de Evangelina Mamani de Saavedra de superficie 3333.65 m2.
Prueba documental de la que se puede
extraer, que la demandada es propietaria de una fracción de terreno signado con
el código B2 de una superficie de 3333.65 m2. según plano georreferenciado y conforme lo
declarado en el escrito de apersonamiento y responde de fs. 43 y 44.
De la prueba documental de descargo del demandado Gonzalo Molina
Jimenez.
1.-
a fs. 50 plano de lote a nombre de la familia Gonzalo Molina Jimenez,
ubicado en la zona Aranzaya, municipio y provincia Quillacollo del departamento
de Cochabamba, con una superficie de 5.572.24 M2 .
2.- a fs. 54 folio real con matrícula Nº
3.09.1.01.0005406 respecto al lote de terreno a nombre de Juan Felix Molina
Quinteros de una superficie de 5572.10 M2, ubicado en el paso,
provincia Quillacollo, son colindancia Norte propiedad de Francisco M, al Este
Resto de la Propiedad, Al Sud Propiedad de Manuel Castro y Oeste Camino
Vecinal.
3.- A fs. 60 Titulo ejecutorial Nº
SPP-NAL-131536 a nombre de Micaela Fresia Fernandez Pardo y otros, respecto a
la pequeña propiedad agrícola denominada Parcela 051, con una superficie de
0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba.
4.- A fs. 62 plano a nombre Micaela
Fresia Fernandez Pardo y otros, respecto a la pequeña propiedad agrícola
denominada Parcela 051, con una superficie de 0.5492 ha., ubicada en el cantón
el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
5.- A fs. 63 y 67 Folio Real, bajo la
matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002268, a Micaela Fresia Fernandez Pardo
y otros, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada Parcela 051, con
una superficie de 0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
6.- De fs. 65 a 66 documento de
transferencia definitiva de pequeña propiedad agrícola de fecha 14 de marzo de
2022 por la cual adquiere Gonzalo Andres Molina Jimenez el predio con Titulo
ejecutorial Nº SPP-NAL-131536, denominada Parcela 051, con una superficie de
0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursando a fs. 72 el
correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas.
Prueba documental de la que se puede
establecer que el titular del terreno es Juan Felix Molina Quinteros de una
superficie de 5572.10 M2 colindante norte con relación al predio del
demandante. Asimismo, se puede establecer que conforme el documento de
transferencia cursante de fs. 65 a 66 el titular del terreno corresponde a
Gonzalo Andres Molina Jimenez siendo el colindante al norte con relación al
predio del demandante. En consecuencia, la colindancia norte acusada por el
actor corresponde a dos terrenos según lo referido anteriormente.
De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en
el lugar del terreno, se evidencia conforme el recorrido conjuntamente el
demandante y el demandado Gonzalo Molina Jimenez, habiendo cada uno plantado
sus mojones según su criterio en el vértice noreste punto 4, identificando cada
uno en distintos sectores no coincidiendo en el punto; seguidamente en el
vértice punto 5 identificaron ambas partes un bloque solido de piedra sin
ningún problema; respecto al vértice punto 01 se identificó el mojón con una
diferencia de 10 centímetros aproximadamente concluyéndose el recorrido en la
colindancia norte. Seguidamente se pasó al punto 02 colindancias entre el
demandante y Angel Saavedra Mamani apoderado de Evangelina Mamani en cuyo
vértice se identificó una diferencia de 15 cm. aproximadamente entre ambas
estacas plantadas por las partes; posteriormente se pasó al vértice punto 03 en
la que se identificó una diferencia de 50 cm. aproximados al punto señalado por
cada parte. Asimismo, se pudo evidenciar que el predio objeto de litis se
encuentra con actividad florícola en floración, al lado oeste del lindero se
encuentra una vía de acceso que va de norte a sud, al lado se encuentra el rio
Chocaya, de la misma forma en el lindero norte se encuentra una vía de
acceso.
Del Informe pericial.
Del informe pericial del perito se llega
a establecer que según las conclusiones del mismo lo siguiente: 1. Ninguno de
los propietarios conoce ni tiene los mojones, físicamente identificados en
terreno. 2. Se replanteo y amojono los vértices según título ejecutorial Nº
SPP-NAL 131537, plano catastral Nº 03900102141052. 3. El predio no tiene
mojones ni monumentos físicos y sólidos para identificar en terreno, excepto el
vértice 5 donde existe un monumento de piedra inamovible. 4. En el lado
noroeste en colindancia con Gonzalo Molina Jimenez, entre
los vértices 004, 005 y P1, existe una superficie de sobreposición de 109.78 m2.
Al lado sud oeste en colindancia con Angel Saavedra Mamani entre los vértices P3, 002 y 003 existe una superficie de
sobreposición de 187.22 m2.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que,
en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Mensura y Deslinde, por lo
que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a
determinar los presupuestos probados y no probados:
Que, en previsión de los arts. 30 y 39
inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado
por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9
de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy jurisdicción
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como
de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le
señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia
plena, para conocer la demanda
de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la
presente causa.
Es así que por determinación de los
arts. 113 y 1459 del Sustantivo Civil, aplicables por la permisión del art. 78
de la Ley N° 1715, establecen "cuando un propietario considera necesario
aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no
edificada, se presentará al Juez con los títulos correspondientes, pidiendo
recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Si las
circunstancias exigieren mensura se le mandara practicar ya sea de
oficio o a petición de parte".
Las acciones
de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo
necesario conceptuar ambos institutos: 1) La mensura proviene
de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a
la mensura o medición del área del terreno para determinar sus
límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se
limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en
otros términos a través de la mensura se pretende la ubicación del
título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la
expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si
la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos, a)
el derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante
título auténtico de dominio; b) y que exista la necesidad de medir el terreno
para determinar su extensión. 2) Mientras
que deslinde según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o
determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales
o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares.
El deslinde es el acto formal de señalar o precisar los linderos de
una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa
del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física
de los límites sobre el terreno. El amojonamiento es el acto de señalar con
mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada,
sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los
presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de
propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título
auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la
necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de
cuyo deslinde se discute, c) Que los fundos sean contiguos o
colindantes y d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así
también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a)
que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de
ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) que se
demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la
línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga,
señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación,
tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y una material, el
amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud
manifiestan: la delimitación de los predios contiguos se realizan por
el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los
límites y la fijación de mojones.
Que, durante la tramitación de esta
causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes,
a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada
con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda radica en una
pretensión de Mensura y Deslinde, se analiza únicamente los requisitos y
presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.
Hechos probados y no probados por parte
de la demandante.
HECHOS PROBADOS.
1.- Con respecto al
primer presupuesto, referente a que el demandante demuestre que es propietario de un predio el cual se halla
debidamente registrado en la oficina de derechos reales, contado con plano
debidamente emitido por autoridad competente, ubicado en la zona de El
Paso y que el mismo cuenta con una extensión superficial de 0.5104 ha., se
tiene que de la revisión de la documentación así como de la valoración de toda
la prueba aportada por la parte, el actor acredito que el Estado Plurinacional
de Bolivia, por determinación de la Resolución Suprema No. 02198 de fecha 07 de
diciembre de 2009, otorga el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-131537, en fecha 23
de junio de 2010, mediante el cual otorga en calidad de adjudicación a favor de
Manuel Jesus Castro Castro una pequeña propiedad de actividad agrícola,
denominada PARCELA 052, ubicado en el cantón
El Paso, sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 0.5104 ha,
hallándose debidamente registrada en la oficina de Derechos reales de la
localidad de Quillacollo, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269,
Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010. Que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en su calidad de entidad encargada del proceso de Saneamiento
otorga el plano catastral No. NP-03090102141052, a favor del demandante,
mediante el cual establece cuales son los límites de su propiedad con
colindancias perimetrales como con coordenadas. Asimismo, corresponde
establecer cómo se tiene desarrollado en la inspección judicial que el predio
objeto de litis se halla destinado a la actividad florícola.
Aspectos estos y así analizados que
hacen se haya demostrado por parte del actor este primer presupuesto para la
procedencia de su pretensión.
2.- Que, por
diferentes circunstancias los mojones que determinaban el límite entre la
propiedad del actor y las propiedades de los demandados Evangelina Mamani
Meneces de Saavedra y Gonzalo Molina Jimenes, propiedades con límites que se
halla en el lado Sud y Norte respectivamente
del actor, por lo que existe una duda en cuanto a los límites, estableciéndose conforme
lo acusado respecto a que los mencionados colindantes no estarían haciendo
prevalecer los mojones y se estarían sobrepasando en los linderos; que sobre
este punto cabe manifestar que la razón principal de la demanda de mensura y
deslinde es justamente establecer cuál es el límite que divide entre las propiedades,
determinándose que el único medio veraz y concluyente que puede llegar a
demostrar o desvirtuar este hecho es el trabajo técnico realizado por el perito
designado y la inspección judicial, debiéndose determinar con exactitud el
límite de la propiedad al no existir mojones, es así que en este punto
corresponde valorar a cabalidad y con la prudencia el informe pericial emitido.
Siendo que el informe y conforme audiencia de inspección se puede determinar
que el demandado Gonzalo Molina Jiménez y el demandante Manuel Jesús Castro
Castro se les indico que planten sus mojones de acuerdo a su conocer con
estacas en el vértice noreste punto 4 identificando cada uno de ellos en
diferentes sectores no coincidiendo los mismos, respecto a los vértices puntos
5 y 1 no tuvieron diferencias de incidencia en la delimitación de los mismos,
estableciéndose en consecuencia que en limite noroeste entre los vértices 004,
005 y P1 la existencia de una superficie de sobreposición de 109.78 m2.
Posteriormente con relación al límite entre el actor y la demandada
representada por Ángel Saavedra Mamani se puede establecer respecto al vértice
punto 2 del lindero sud, la existencia de un error en la identificación del
mojón con unos 15 centímetros, con relación al vértice punto 3 de la misma
forma se identificó una diferencia de 50 centímetros, por lo cual, y en
consecuencia se estableció entre los vértices P3, 002 y 003 una superficie de
sobreposición de 187.22 m2.
Que, teniéndose presente los hechos
referidos anteriormente, aspectos estos que hayan hecho que sea evidente que
existía una falta de claridad y la existencia de una alteración en cuanto a los
límites entre las propiedades del demandante en el lindero noroeste con
relación al demandado Gonzalo Molina Jimenes y con la demandada Evangelina Mamani Meneces de Saavedra
representada por Ángel Saavedra Mamani
en relación al lindero sudoeste.
HECHOS NO PROBADOS por las partes
demandadas.
a), En lo que
respecta a lo establecido como punto de hecho a probar para el demandado
Gonzalo Molina Jimenes al referir que al haberse realizado el saneamiento
colectivo no existe acuerdo entre partes sobre la colindancia y que se habría
medido sobre una calle siendo los afectados los vecinos que usufructúan el
camino, manifestando asimismo que en inspección se deba determinar con claridad
hasta donde se ha afectado; se tiene que el demandado, conforme a la prueba documental
acompañada, consistente en el folio real con Matrícula Nº 3.09.1.01.0005406
respecto al lote de terreno a nombre de Juan Felix Molina Quinteros de una
superficie de 5572.10 M2, ubicado en el paso, provincia Quillacollo,
con colindancia Norte propiedad de Francisco M, al Este Resto de la Propiedad,
Al Sud Propiedad de Manuel Castro y Oeste Camino Vecinal, predio que conforme
la declaración realizada a momento de la audiencia principal y al fallecimiento
de Juan Felix Molina Quinteros corresponde a 5 hermanos entre ellos el
demandado, predio que conforme plano de replanteo de fs. 85 limitaría con el demandante
entre los vértices 004 y 005. Asimismo según documento de transferencia
definitiva de pequeña propiedad agrícola de fecha 14 de marzo de 2022 por la
cual adquiere Gonzalo Andres Molina Jimenez el predio con Titulo ejecutorial Nº
SPP-NAL-131536, denominada Parcela 051, mismo que limitaría según plano de
replanteo de fs. 85 con el demandante entre los vértices puntos 005 a 001. Por
otra parte, corresponde establecer que conforme plano general emitido por el
perito cursante a fs. 88 en los predios referidos anteriormente se encontraría
inmerso un camino de acceso entre los vértices puntos 001, 005 y 004. En
consecuencia por lo acusado y la documentación señalada se
puede establecer que con referencia específicamente al límite Noroeste del
actor, no existe una delimitación clara pues la colindancia señalada por el
demandado a momento de la inspección judicial no se estableció con plenitud
cual era el límite exacto por lo que conforme se tiene manifestado
precedentemente se tiene demostrado que dicho límite entre ambas propiedades se
hallaría con una confusión de linderos, aspecto este coincidente con el informe
emitido por el perito, no habiéndose demostrado o desvirtuado los puntos de
hechos a probar por parte del demandado.
b) Que, la demandada
Evangelina Mamani Meneces de
Saavedra, representada por Angel
Saavedra Mamani al referir que, el que removió los mojones anexando parte de su
propiedad a su terreno fue el actor y que no se firmó ninguna acta de
conformidad con el INRA, acompañando documentación cursante de fs. 25 a 26 que acredita
titularidad de su derecho propietario y los planos concernientes cursante a fs.
74 y 75 de obrados. De lo manifestado por la demandada se puede establecer que
con referencia al límite sudoeste del actor, no existe una delimitación clara
pues la colindancia señalada por la demanda a momento de la inspección judicial
no estableció con claridad cuál era el límite exacto, considerando además que la
demandada señalo en su responde que se removieron los mojones, por lo que
conforme se tiene manifestado precedentemente se tiene demostrado asimismo que
dicho límite entre ambas propiedades se hallaría con una confusión de linderos,
hecho ratificado por el informe emitido por el perito, no habiéndose demostrado
o desvirtuado los puntos de hechos a probar por parte de la demandada.
CONCLUSIÓN: Como resultado
de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como por el informe
del perito, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y
valoradas los aspectos que vayan a establecer únicamente la existencia de falta
de claridad de los límites y establecer donde corresponden establecerse los
mismos, siendo que la pretensión radica en un proceso de mensura y deslinde; se
tiene que el demandante posterior a un trámite técnico - jurídico y
administrativo denominado proceso de saneamiento de la propiedad agraria
realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tiene por finalidad
regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios agrarios, fue beneficiado
con la adjudicación de una pequeña propiedad agraria, denominada PARCELA 052, con
una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuyos límites se hallan
establecidos en el plano catastral adjunto emitido por la misma institución,
propiedad que se halla debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales de
esta localidad, limites que respecto tanto a la propiedad del demandante como a
la propiedad de los demandados con relación a los linderos noroeste y sudoeste de
la propiedad del actor existe una falta de claridad y confusión en los mismos,
pues los límites que señalaron como límite de sus propiedades no son los
correspondientes. Y considerando asimismo que realizado el trabajo técnico por
parte del perito respecto a la colindancia noroeste se estableció los límites entre
las propiedades tomando en cuenta los puntos catastrales del predio del actor
con el del demandado por lo que se estableció una superficie de sobreposición entre
los vértices 004, 005 y P1 de 109.78 m2, respecto al camino de
acceso acusado por el demandado, que si bien fue verificado en la inspección
judicial como en el informe del perito, se tiene que conforme la documentación
que acredita el derecho propietario del
demandado Gonzalo Molina Jimenes cursante a fs. 50, 54, 60 y 65 no figura
ningún camino de acceso y que el camino si bien fue identificado en inspección
formaría parte de la totalidad de los predios objeto de litis, de tal manera
que lo manifestado por la parte demandada en sentido a la existencia del camino
de acceso no desvirtuaría el derecho propietario del demandante.
Con relación a la demandada Evangelina
Mamani Meneces de Saavedra, representada por Angel Saavedra Mamani siendo que
realizado el trabajo técnico por parte del perito respecto a la colindancia
sudoeste se estableció los límites entre las propiedades tomando en cuenta los
puntos catastrales del predio del actor con el del demandado por lo que se
estableció una superficie de sobreposición entre los vértices P3, 002 y 003 de
187.22 m2.,estableciéndose de esta forma que existió una confusión
en los límites del lindero sudoeste de la propiedad del demandante.
En conclusión, por lo señalado líneas
arriba el actor ha demostrado los presupuestos señalados y por su parte los
demandados pese a acreditar su derecho propietario no han demostrado que con
los mojones señalados estén dentro de los alcances de su derecho de propiedad por
lo observado durante la inspección judicial y el informe del perito.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Sentencia recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Recursos de Casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación presentados por Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2