Resolución recurrida: Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo

Fecha: 04-Jul-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandados, ahora recurrentes, Heberto Torcuato Ponce y Dolores Zenteno de Ponce, mediante memorial cursante de fs. 201 a 209 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Ns 005/2023 de 08 de mayo, solicitando se case la misma, con expresa condenación de costas y costos procesales, en mérito a los siguientes argumentos.

Casación en la forma.

I.2.1. Refieren que, la Juez de instancia, no ha cumplido con lo dispuesto por el art. 110 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, acusando que el poder que cursa de fs. 13 a 16, participan en la otorgación 19 personas como poderdantes, en la cual no aparece Cimar Velásquez, conforme se puede acreditar fs. 3 del Anexo de beneficiarios del Título Ejecutorial correspondiente a la Parcela 014 de los demandantes, quien también sería propietario de dicha parcela, empero, no otorga poder ni participa de manera directa en el proceso, citando extracto del testimonio N° 0283/2022 de 28 de abril, refiere que, en el poder se faculta demandar sobre un área dentro del predio de los demandantes, es decir sobre el área de la Parcela 014, titulada a nombre de los poderdantes, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 6.1010008410, y que por tanto, se tendría que haber demandado sobre área correspondiente al predio de los demandantes y no así sobre su predio; sin embargo, cuando interponen la demanda la realizan sobre una fracción de terreno titulado a favor de los demandantes, lo que viene a ser contradictorio y un grave error que la Autoridad judicial de instancia, quien bajo el principio de dirección y saneamiento establecido en los arts. 1.4.8 y 24.3 del Código Procesal Civil y art. 76 de la Ley N° 1715, que al dictar resolución inapropiadas al tenor del art. 26.2 de la Ley N° 439, correspondía dirigir, encausar la demanda, saneando adecuadamente, hecho que le hicieron notar en la contestación, así como en la etapa de saneamiento procesal, incidentando nulidad y ante la negativa, interpusieron recurso de reposición que cursa a fs. 110 a 113 de obrados, y que por tanto, jamás fue convalidado, por lo que en esta instancia, platean casación en la forma, solicitando se anule el proceso hasta la demanda, al no haberse designado con exactitud el bien demandado tal como dispone el art. 110 numeral 5 del Código Procesal Civil.

I.2.2. Bajo la misma línea, acusa que el art. 111 de la Ley N° 439, establece que se acompanará a la demanda la prueba documental relativa a la pretensión, si la parte no dispusiere a tiempo de presentar la demanda se senalará el contenido y el lugar donde se encuentran y se solicitará su incorporación al proceso; en tal sentido, corresponde ofrecer toda la prueba documental, hecho que no habría ocurrido en el caso de autos, como se observaría de fs. 1 a 27 vta., los demandantes presentan el plano correspondiente a la parcela N° 014, y no se habría identificado de manera clara cual vendría a ser el aérea que se le estuviera perturbando, lo cual sería contraria a toda norma, ya que en la etapa de producción de prueba, en Audiencia de inspección judicial, después de haberse fijado los puntos de hecho a probar la Juez de instancia, se habría parcializado para favorecer a la demandante, ya que en la audiencia antes mencionada, admitió prueba documental, en el entendido que sería de reciente obtención cursante de fs. 120 a 130, la cual no debió ser admitida, ya que no era la etapa para ser presentada, hecho que desnaturalizaría el proceso Oral Agrario, siendo inconcebible que en cualquier etapa del proceso se admita prueba documental, incumpliendo de este modo el art. 110.9 del Código Procesal Civil.   

Casación en el fondo.

I.2.3. La Juez de instancia incurrió en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas.

Citando párrafos del AAP S1a N°03/2019 de 28 de enero, “respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión”, así como del ANA S1a 0010/2012 de 03 de abril, senala que para la procedencia de los Interdictos de Retener la Posesión debe concurrir los requisitos establecidos en el art. 1462 del Código Civil (transcribe textual); agrega que, la función de la prueba, debe estar conectada con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial a objeto de establecer la verdad de los hechos en litigio, así como determinar la base de medios de prueba relevantes y admisibles.    

Refiriéndose a los arts. 134, 142, 144, 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, así como a doctrinarios, como Claria Olmedo y Gonzalo Castellano Trigo, sostiene que la autoridad judicial, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así también las partes pueden valerse  de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; agrega afirmando que, la autoridad judicial al momento de emitir una resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales a formar convicción y cuales fueron desestimadas, y con la debida motivación, con el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos, así como disponer el rechazo de prueba impertinente sea de oficio o a petición de parte y a tiempo de dictar sentencia con la parte motivada; al efecto, transcribe parte del contenido de la SCP 0466/2013 de 10 de abril, relativo a la “motivación arbitraria” y a la omisión en la valoración de la prueba, cuando una resolución en general sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno y alejada de la sumisión a la Constitución y la ley, cuando el art. 30.11 de la Ley N° 025, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones.

En tal sentido, acusa que la Autoridad judicial de instancia incurrió en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por los siguientes motivos:

Primero, con respecto al numeral 4 de los Hechos a Probar (Sentencia), referido a la valoración integral de la prueba documental, con relación a las documentales de fs. 8 al 12 (recibos de pagos en hoja de cuaderno cuadriculadas), hecho que sería completamente faso y alejado de la realidad, y con favorecimiento hacia la parte actora, y que sus personas con la contestación a la demanda, pidieron expresamente “pronunciamiento sobre la prueba documental presentada por el actor” manifestando que, en aplicación del art. 147 de la Ley N° 439, la prueba documental testifical e inspección judicial se le senala que hechos pretende demostrar con las mismas, las cuales no fueron individualizadas, correspondiendo su rechazo.

En el numeral 5 de los Hechos a Probar (Sentencia), refiere que a fs. 17, cursa certificado de 28 de junio de 2022, emitido por Imar Alfaro, Corregidor de la Comunidad Sella Cercado, senala que: “Son propietarios y poseedores de una parcela de terreno en nuestra Comunidad que colinda con la Sra. Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Herbeto Ponce López estos con maquinaria en la parcela de Emy Miranda rompiendo el cerco de alambres y púas abriendo caminos en parcela ajena al parecer el INRA hizo un mal trabajo”, al respecto, se pregunta, qué valor podría tener una certificación sobre el trabajo técnico efectuado por el INRA y empero, la Juez a quo le da valor a la mencionada certificación y no así al trabajo técnico efectuado por el INRA; agrega senalando que, basta revisar la documentación cursante de fs. 120 a 130, en la cual hace mención que Emy Miranda y otros compraron de Rogelio Segovia Fernández y Paulina Figueroa Velasco, una superficie total de 3.6717 ha, sin embargo se habría titulado con una superficie de 3.7138 ha, es decir, una superficie mayor a la comprada con 1000 m2, por cuanto mal se podría decir que parte del predio de los demandantes se habría titulado en su parcela; asimismo arguye que, los actores indican en su demanda que el INRA habría cometido un error técnico en gabinete, y que parte de su predio se habría desplazado hacia el de los demandados, senalando que lo aseverado por la parte demandante es falsa, carente de sustento legal, conforme claramente se desvirtúa con el Informe Técnico INF-TEC-U-CAT-N° 296/2022 de 29 septiembre de 2022, el cual indica que los vértices y coordenadas que delimitan los predios “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 014” y “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 008”, son vértices medidos y amojodados físicamente en campo, ya que el INRA cuando se apersonó a la Comunidad para realizar el trabajo de campo, previa campana pública por parte de dicha Institución, viendo las ventajas de las modalidades del proceso de saneamiento, la Comunidad de manera libre, consentida e informada  decidieron en reunión general aceptar iniciar el proceso de Saneamiento Interno, y que en caso de existir conflicto durante su ejecución, se excluirían esos predios y se concluiría con las demás hasta su conclusión, en estricto apego al art. 351 y ss. del D.S. N° 29215, habiendo mensurado el INRA, en la que participaron los ahora demandantes en la identificación y posterior delimitación física con mojones, pintando con amarillo en senal de conformidad y aceptación  de los puntos que colindan, por lo cual no  hubo error alguno por parte del INRA, los ahora demandantes no ejercieron los recursos legales que franquea la ley, por cuanto sobre el área en conflicto jamás tuvieron posesión alguna.

Segundo, con relación a la prueba testifical de la parte contraria; todos los testigos de cargo habrían indicado que conocen el terreno en conflicto que tendría una superficie de una hectárea y media, y que sobre dicha área los actores estarían en posesión, en tal sentido, todos los testigos de cargo hacen mención al predio titulado, siendo comprensible, porque nadie podría demandar sobre un área al que el poder otorgado (fs. 13 a 16) no les faculta, por cuanto arguyen que los actores habrían demandado Interdicto de Retener la Posesión sobre un área que se encuentra titulada a sus nombre, sobre un área que se encuentra dentro del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 014” y no así sobre su parcela; al no haberse identificado el área en conflicto, mal se podría decir que los demandantes estarían en posesión, motivo por el cual no se ha cumplido con el primer punto de hecho a probar, y transcribiendo parte del Acta de inspección judicial de 04 de noviembre de 2022, refiere que sumado a lo anteriormente senalado, dicha Acta expresaría que la zona es pedregosa, no existe vestigios de sembradíos, no existe actividad agrícola, siendo corroborado e idéntico a lo senalado en el Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, por cuanto la Juez de la causa se apartó ostensiblemente del marco de razonabilidad y equidad en la apreciación de la prueba y no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, conforme establece el art. 1286 del Código Civil, vulnerando el art. 115 de la CPE, al efecto, cita el ANA S1a N° 0062/2016, relativo a la valoración de la prueba previsto en el art. 145 de la Ley N° 439, siendo esto un elemento esencial del debido proceso relacionado al principio de verdad material como determinan los arts. 115II y 180.I de la CPE.

I.2.4. En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; refiriéndose al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, contenida en la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, y transcribiendo el art. 1462 del Código Civil (Acción para conservar la posesión), senalan que, todas las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 179 a 180, 182, 185 y vta., hacen mención que los demandantes estarían en posesión de la parcela denominada “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”, y no así del área en conflicto, argumentan que de los testigos presentados en audiencia ninguno de ellos logró identificar la superficie, límites y colindancias del aérea perturbada objeto de la Litis, y que la Juez de Instancia pudo observar que en el terreno en conflicto no se vio actividad agrícola, hecho que se encontraría plasmado en el Acta de Inspección Judicial in situ y con el apoyo del control multitemporal (imágenes satelitales), que cursan en obrados, empero en sentencia se diría lo contrario, violándose de manera flagrante el art. 1462 del Código Civil, al no haberse probado ni siquiera el primer requisito, no obstante que en la resolución recurrida hace mención al principio de verdad material, siendo la actuación subjetiva y parcializada para con los actores, en franca violación de los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, al haberse la Sentencia N° 05/2023, haciendo valoración arbitraria, sesgada y carente de motivación alguna, toda vez que los actores no cumplieron con la carga de la prueba tendiente a demostrar su aventurada pretensión; concluye senalando que la Juez de instancia a violado y ha efectuado una interpretación errónea y una aplicación indebida de la ley en el caso de autos, por lo que pide que este Tribunal dicte sentencia casando la resolución recurrida.