Resolución recurrida: Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo

Fecha: 04-Jul-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

 I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 213 y 217 de obrados, Emy Miranda Serrano, en nombre propio y de los otros demandantes, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto, se declare infundado por no haber demostrado ninguna violación a la ley en su tramitación de la causa, se condene con costos y costas al recurrente, bajo los siguientes argumentos:

Improcedencia del recurso; refieren que, el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, ya que los recurrentes no expresaron con claridad y precisión las leyes violadas o aplicadas indebidamente, solo se limitan a hacer una mención de leyes generales y una transcripción de Autos Agroambientales, sin subsumir el caso en concreto, por lo que sería notorio que el presente recurso carece de técnica recursiva, no citan en términos claros y precisos el auto o sentencia recurrida en casación, ni mucho menos su foliatura y que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.2.3 del Código Procesal Civil, por ello, piden se declare improcedente el recurso planteado. 

1. Contestando al primer punto de la casación, que supuestamente no se hubiese cumplido con el art. 110.3.4.5.9 de la Ley N° 439; manifiestan que, los recurrentes aducen que los demandados serían 20 personas que deberían de haber otorgado poder notarial y que de la revisión del expediente solo habrían otorgado 19 personas, excepto Cimar Velásquez, y que además senalaron que no debería demandarse sobre la parcela de los recurrentes, por falta de legitimación; al respecto, refieren que el art. 110.3, senala textualmente “el nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de personas colectiva”, en el caso de autos, se tiene que “la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión” (sic), cuenta con las generales de Ley de los apoderados, por lo que se evidencia que no hubo violación al art. 110.3 del Código Civil.

Con referencia a la falta de legitimación y de no haber realizado el “Interdicto de Recobrar la Posesión” (sic), en la parcela de los recurrentes, se tiene que de la revisión de obrados se demostró la legitimación de los demandantes con el certificado de posesión de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 17, la cual constituye la legitimación para iniciar la mencionada demanda, toda vez que, se debate la posesión y no el derecho propietario. Finalmente, el certificado de posesión emitido por la autoridad de la Comunidad constituye en documento público, por cuanto fue emitida por una autoridad de la Jurisdicción Campesina, así lo establece el principio de pluralismo jurídico igualitario en el art. 179. II de la CPE, en concordancia con la SCP N° 0890/2013 de 20 de junio de 2013, referida al “diálogo intercultural”, y el principio de igualdad jerárquica entre jurisdicciones.

Con relación a los demás numerales del art. 110 de la norma adjetiva civil, de la lectura de la demanda de “Interdicto de Recobrar la Posesión “(sic), la misma cumple con los requisitos para su admisión, habiendo la Juez de instancia realizado un correcto control jurisdiccional, por lo expuesto, que se tiene desvirtuado, la supuesta violación de del art. 110.3.4.5.9 de la Ley N° 439, más al contrario, para que los recurrentes pretendan la nulidad de la sentencia recurrida, deben subsumir los principios que rigen las nulidades (Principio de legalidad, perjuicio, convalidación, caducidad, y finalidad del acto), conforme senalan la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 081/2017 y Sentencia Agroambiental Plurinacional, S2a N° 25/2022, entre otras, además se tiene que a través de la SSCC 1644/2004-R y 0687/2005-R, 0731/2010-R y las SCP0876/2012, 0387/2015-S2 y 0573/2015-S1, referida a las nulidades procesales deben cumplir con los presupuestos de especificidad, trascendencia, convalidación y caducidad, que no habrían sido ni mencionados por los recurrentes.

2. Otro Argumento es la actitud parcializada de la Juez de Instancia por haber admitido una prueba de reciente obtención en la segunda audiencia; en este punto, los recurrentes no senalan la norma que se habría violado, sin embargo, proceden a sustentar que la prueba de reciente conocimiento que senalan los demandantes, se refiere a documentos posteriores a la interposición a la demanda, y los mismos está regulado por el art. 112 de la Ley N° 439, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, transcribiendo textual la citada disposición legal, y citando al doctrinario Gonzalo Castellano Trigo, arguyen que se tiene que la Juez de instancia no vulneró ningún derecho constitucional, menos actuó de forma parcializada, más al contrario, aplicó correctamente el art. 112 de la Ley N° 439 y el art. 76 de la Ley N°1715.

3. Contestación al recurso en el fondo; referido al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; manifiestan que en una total falta de técnica recursiva, los recurrentes, senalan como recurso de casación en el fondo y manifiestan que, la Juez de instancia le da mayor valor al certificado de posesión emitido por el corregidor de la comunidad y no así el trabajo realizado por el INRA, al respecto, los recurrentes incurren en confusión jurídica al pensar que lo medido por el INRA, es lo que se debe respetar en una acción posesoria, como lo mencionado antes arriba, las acciones posesorias tutelan posesión y las acciones reales tutelan los derechos adquiridos, más considerando que se encuentra en trámite la Nulidad de Titulo Ejecutorial, lo cual se encuentra en tela de juicio lo medido por el INRA. 

Los demandados expresan que, la prueba testifical así como también  la inspección judicial y el informe técnico, que las declaraciones testificales se contraponen con al informe mencionado y que la Juez de instancia hubiese vulnerado el art. 45 de la Ley N° 439 y el art. 115 de la CPE, lo cual es errado, ya que las declaraciones testificales de cargo, son concisas, congruentes y uniformes, ya que conocen el terreno en conflicto, pues los mismos son vecinos colindantes, todos vieron trabajar a la demandante, los postes son de data antigua, mismos que fueron destruidos por los ahora recurrentes, con maquinaria pesada, habiendo abierto caminos en la propiedad en conflicto, y estos hechos fueron corroborados por la Juez de instancia en audiencia de inspección judicial donde la misma se pudo percatar de los postes destruidos, y colocados, entre sí, aperturas de caminos dentro del cerco de postes, por lo que se tiene que la Juez a quo, compulsó y valoró la prueba de manera integral, de forma individualizada, utilizando su razonamiento lógico conforme el art. 1286 del Código Civil.