Resolución recurrida: Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo
Fecha: 04-Jul-2023
FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, remitiéndonos al FJ.II.1.1. del presente Auto Agroambiental, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.3. del presente fallo, y de acuerdo a lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, el juez tiene la facultad de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido, al respecto, con relación a las acciones interdictales de posesión, el art. 152.10 de la Ley N° 025, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de dano temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; de lo que se desprende que los Jueces Agroambientales tiene competencia para conocer los procesos de interdicto de retener la posesión.
Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Ns 439, con relación al derecho al debido proceso, refiere que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”. Por su parte, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Ns 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada norma procesal civil, senala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, argumentando, que: “los demandantes han demostrado su posesión sobre el terreno litigioso, los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, y que aquellos se han producido dentro del ano. Con relación a la parte demandada no ha desvirtuado los hechos aseverados en la demanda”.
De lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que establece que se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del ano desde el momento de la perturbación. (La negrilla es agregada).
En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no interpretó, ni aplicó debidamente conforme a derecho el Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022 (I.5.1), el Acta de Audiencia Pública de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), y el Informe Técnico de 25 de noviembre 2022 (I.5.3), toda vez que, dichas pruebas demuestran que la parte actora no estuvo en posesión del predio objeto de la Litis.
De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, e inclusive lo argüido en el confuso e impreciso memorial de demanda y las documentales adjuntadas, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no acreditó los requisitos senalados en el punto FJ.II.2, de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme el Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022 (I.5.1), el Acta de Audiencia de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), el Informe Técnico de 25 de noviembre 2022 (I.5.3), se demuestra que la parte actora no se encuentra en posesión y tenencia actual del predio denominado “Comunidad Campesina Sellado Cercado - Parcela 08”, conforme se tiene en las dos audiencias de Inspecciones realizadas por la Juez Agroambiental de Tarija, el cual es corroborado por el Informe Técnico emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental - Tarija.
Por otra parte, del análisis de las pruebas contempladas (I.5.1), (I.5.2), (I.5.3), que dice: “Pasando el cerco de ramas se observa un camino recientemente aperturado (…) la zona es pedregosa, no existen vestigios de sembradío ni bostas de animales”, hecho que también fue observado por la parte recurrente; del Acta de Audiencia de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), que indica: “A lado izquierdo del camino se observa posteado y alambrado antiguo y a lado derechos postes y alambrado nuevos. En ninguna de las áreas se observa sembradío”, las mismas evidencian que dichos medios de prueba no fueron debidamente valorados e interpretados por la Juez de instancia: Ahora bien respecto a la prueba de inspección, es menester senalar que el art. 187 del Código Procesal Civil, senala: “La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez”; sobre este medio de prueba, el Dr. Gonzalo Castellano Trigo, en su obra “Código Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado” Tomo II, página 461, refiere que: “La inspección configura una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, por consiguiente, este medio probatorio no puede ser delegado a otra autoridad judicial y menos a un administrativo…”; bajo esa comprensión, cabe senalar que, este medio de prueba que es transcendental, no fue correctamente aplicado por la autoridad de instancia, a efectos de valorar el Interdicto de Retener la Posesión, pese a que estos aspectos además han sido corroborados en el Informe Técnico (I.5.3), donde el personal técnico, utilizando las imágenes satelitales, manifiesta que desde el ano 2013 al 2021, no se ha evidenciado ninguna actividad antrópica, además, conforme a la inspección realizada, refiere que, en el área de conflicto con superficie de 1.8043 ha, existen posteados nuevos y antiguos, tierras escarbadas, vestigios de ramas quemadas, caminos nuevos aperturados; información que únicamente demuestra, que no hubo actividad agraria que pruebe la posesión de la demandante, requisito esencial para que proceda positivamente la demanda, así se ha razonado en varios Autos Agroambientales, en este caso, como el contenido en el AAP S2a N° 111/2022 de 09 de noviembre, que a la letra dice: “… la Juez de instancia, establecido que en el lugar no existe actividad agrícola ni pecuaria, tampoco en casa, zarzos, etc.; frente a ese hecho material, la Juez Agroambiental, estableció que la demandante no tenía la posesión real agraria, pacífica, quieta e ininterrumpida del predio inspeccionado; es decir, que el sólo hecho de haber cambiado parte del cerco antiguo de la propiedad litigiosa, no fue suficiente para acreditar la posesión, actual, permanente y pacífica del inmueble motivo de autos, que de conformidad a la previsión del art. 152 numeral 10) de la ley N° 025, la tutela en interdictos se circunscribe a la actividad agraria como elemento que acredita la posesión efectiva…”
Conforme la norma analizada y la doctrina, bajo el principio agroambiental de inmediación, senalan que, la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por la Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial; este medio de prueba fue mal interpretado por la Juez Agroambiental, y más aún si el Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022, que cursa de fs.110 a 115 vta. de obrados, y el Acta de Audiencia Pública de 04 de noviembre de 2022, que cursa de fs. 131 a 135 vta., así como, el Informe Técnico de 25 de noviembre de 2022, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, no hacen otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la Juez de Instancia, lo que demuestra que estos medios de prueba fueron mal interpretados por la autoridad de instancia.
De acuerdo a lo citado, corresponde senalar que, resulta evidente que la Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Ns 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Ns 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.3. El juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1