Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
El Juez Agroambiental de Potosí, a través de la Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023 cursante de fs. 224 a 235 y vta., declaro PROBADA la demanda de Nulidad de Documento de Compra y Venta, interpuesta por Miguel Nicasio Tacuri, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Que, en el caso que le ocupa, se acciona la Nulidad de Documento de Compra y venta del predio Carachipampa, cantón Chullchucani, provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, elevado a escritura pública el 8 de febrero de 1984, donde se refiere que la minuta presenta diferentes irregularidades, como la fecha suscrita ya que el vendedor hubiera fallecido 11 años después de que se suscribió la minuta de transferencia, por lo que, estaría viciado en cuanto a su consentimiento, que mediante la prueba documental que cursa a fs. 3 y 7 de obrados, cuyo valor probatorio se asigna al tenor de los arts. 1311, 1309 y 1296 del Código Civil concordante con los arts. 150 y 204 de la Ley 439; se demuestra que el padre del demandante adquiere el predio Carachipampa, cantón Chullchucani, provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, mediante dotación con numero de resolución suprema N° 92231 de 21 de abril de 1960 y en base a ese Título Ejecutorial, mediante la escritura pública de 8 de febrero de 1984 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 13 a 15 de obrados, transfiere el predio por el monto de Bs. 5.000 (cinco mil bolivianos) a favor del padre de los demandados conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el art. 1015 del Código Civil.
Continuando con el análisis del caso, por el certificado de defunción que cursa a fs. 9 de obrados, se permite afirmar que el vendedor falleció el 17 de agosto de 1973, once años antes de la suscripción de la escritura pública de 8 de febrero de 1984cuta fotocopia legalizada cursa de fs. 13 a 15 de obrados. Que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, refiere que son requisitos para la formación del contrato 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto. 3) La causa y 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible, por lo que, se acredita que la escritura pública de 8 de febrero de 1984 carece de uno de los requisitos para su formación del contrato, como es el “Consentimiento”, mismo que es exigible en toda formación de un contrato, al haberse actuado conforme se lo hizo (falta de consentimiento), la escritura pública de 8 de febrero de 1984 se adecua a las causales de nulidad de los contratos, en su consecuencia tiene una causa ilícita porque es contraria al orden público y las buena costumbres, conforme lo establece el numeral 3 del art. 549 del Código Civil.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante fs. 246 a 249 de obrados, interpuesto por Teodoro Nicasio Tacuri.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.1. 3 sobre la nulidad de los actos procesales.
- FJ.II.1. 4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.1. 5 Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- FJ.II.6. 1 Previa introducción
- FJ.II.6. 2 Referente al recurso de casación en la forma.
- FJ.II.6. 3 Referente al recurso de casación en el fondo.
- Por Tanto 1
