Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023.

Fecha: 04-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante fs. 246 a 249 de obrados, interpuesto por Teodoro Nicasio Tacuri.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante fs. 246 a 249 de obrados, interpuesto por Teodoro Nicasio Tacuri.

Mediante memorial cursante de fs. 246 a 249 de obrados, Teodoro Nicasio Tacuri, en amparo al art. 87 de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en la forma como en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma.

El ahora recurrente refiere que, fue notificado con el auto de admisión de la demanda mediante cedula en su domicilio ubicado en la zona San Gerardo calle 14 de Infantería N° 52 en presencia de un testigo en fecha 23 de marzo de 2019 y que contesto en tiempo hábil y oportuno la demanda planteando además las excepciones de litispendencia, impersoneria e incompetencia ingresando a despacho el 13 de febrero de 2020, que a partir de esa fecha no se señaló audiencia y hubieran transcurrido 3 años y 149 días para que su persona pueda acceder al expediente e informarse ya que por información del Secretario del Juzgado no se encontraba a derecho, que de la revisión del expediente a fs. 90 el Juez Agroambiental de Potosí, Dr. Tito Baspineiro Paniagua se pronuncia, con relación al presente caso y emite el Auto Interlocutorio Definitivo anulando obrados hasta fs. 41 y dispone seis puntos a efectos de que se subsane la demanda y que a partir de ese hecho existió la vulneración a sus derechos ya que su persona desconocía de todo el actuar que se habría realizado, que el demandante una vez en conocimiento del Auto de 13 de marzo de 2023 presento la subsanación y la demanda fue nuevamente admitida para ello transcurrió 3 años y 5 meses, corre traslado a los demandados, sin embargo, desde ese momento su persona desconocía del actuar del demandante y fue por terceras personas que se enteró que los técnicos del Juzgado Agroambiental fueron a los terrenos donde habrían indicado que estarían realizando la medición para don Miguel y que habría perdido en la demanda don Teodoro, motivo por el cual, se aproximó al juzgado y solicito copias simples conforme consta de fs. 144, cuando todo el actuar del demandante fue realizado sin su conocimiento porque hubieran notificado en el domicilio procesal señalado por el Dr. Carlos Cruz Arias, quien dejo de ser abogado libre para ser nombrado Vocal en la Sala de la Niñez y Adolescencia en la ciudad de Potosí para posteriormente fallecer el 30 de agosto de 2020, además que tampoco se notificó a su madre Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio porque ella también se apersono el 19 de enero de 2022 para ser parte del proceso, aspecto que no constaba en el cuaderno procesal y luego de realizar varios reclamos habría sido notificada en su domicilio real y por cedulón con la misma demanda que cursa de fs. 37 a 40, sin darnos opción a poder responder al Auto Interlocutorio que habría dictado el Juez ya que en dicha notificación no se adjuntó la misma, que pese a ello se presentó respuesta como excepciones para asumir defensa y no ingresar en contradicción pero no fue considerado ni antes ni después ya que porque conforme al informe que cursa a fs. 45 el mismo habría sido presentado en tiempo inoportuno vulnerándose su derecho a un debido proceso y concluye transcribiendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0753/2019-S1 de 26 de agosto, 1250/2015-S3 de 9 de septiembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0903/2012 de 22 de agosto.      

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo.

Indica que, al apreciar la prueba documental de cargo la misma no fue valorada de manera correcta, el de fs. 122 emitido por el SEGIP indica que no existe registro alguno bajo el nombre de Luis Nicasio Bravo, a fs. 131 el certificado emitido por el Catastro Municipal no se encuentra aprobado y que se encuentra y se evidencia que esta fuera del área urbana conforme a la Ordenanza Municipal 047/2005, es incongruente, a fs. 132 la certificación emitida por el INRA indica que se sobreponen al radio urbano de la ciudad de Potosí conforme a la Ley Municipal 095 de 12 de julio de 2016, a fs. 133 el informe emitido por Derechos Reales de manera textual refiere que se adjuntan copias simples, toda vez que, la documentación original es devuelta al usuario a partir de 2001 para archivos de derechos reales donde se considera que ese registro cumplió con las formalidades y no existe alteración alguna por los intervinientes, a fs. 136  la Notario de Fe Publica N° 11 refiere que el resguardo de los archivos de la gestión 2004 se encuentran en su custodia, pero no los archivos de la gestión de 1987, indicando  además que si hubiese existido una legalización por el ex notario en fecha 10 de febrero de 2009, él lo desconoce por completo y no puede explicar el actuar del mismo y por lo mismo dicho documento no tendría toda la fe probatoria y es de dudosa procedencia mereciendo una investigación profunda ya que el documento presentado por Miguel Nicasio Tacuri no fuera legal siendo que Anastacio Nicasio Callahuara fallece el 11 de enero de 2005, como también Luis Nicasio Bravo y la supuesta legalización que se adjunta es de la gestión 2009, por lo que, es muy necesario investigar este aspecto porque estaría sorprendiendo la buena fe de la autoridad judicial.

Argumenta que la sentencia explora los arts. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado como los art. 11 y 12 de la Ley N° 025 que nos habla de la competencia agroambiental, pero manifestó que ha existido modificaciones en la Ley N° 1715 a través de la Ley 3545 con relación a las competencias, en el presente, habiéndose adjuntado los documentos originales de fs. 141 a 143 donde intervienen las autoridades comunales como ser el Sindicato Agrario y otros dando cumplimiento a la división y partición sobre los terrenos en la gestión 2009 el mismo debió ser considerado, porque según la ley N° 073 en su art. 3 nos habla de igualdad de jerarquía.

Asimismo, argumenta que, no se valoró el testimonio N° 0984 que cursa de fs. 88 a 90 donde es cierto y evidente que el problema que aduce el actor Miguel Nicasio Tacuri ya fue solucionado en la gestión 2009 y 2010 y para que prospere el tema de saneamiento se le entrego todos los documentos originales en presencia de su madre y las autoridades para que se tramite el saneamiento y obtener los títulos ejecutoriales y así obtener sus títulos cada uno de los herederos, pero este hecho no fue cumplido como tampoco valorados los mismos por parte de la autoridad judicial, siendo que la Ley 3545 fue aprobado en la gestión 2006 mientras que el documento que se discute se elaboró en 1984, por lo que, no correspondía aplicar la Ley N° 3545 porque toda ley aprobada es aplicable para lo venidero y no puede ser aplicada de manera retroactiva, asimismo los documentos de descargo tampoco fueron valorados especialmente el de fs. 185 a 199 y transcribe el art. 12 de la Ley N° 073.

Concluye señalado que, efectuando el análisis de toda la documentación, al no ser coherentes ni convincentes no se podría haber emitido sentencia de tal magnitud, porque no se habría demostrado los hechos que señalan en su demanda, violándose sus derechos, poniéndose en duda su derecho hereditario como el de su madre y sus hermanas, sin tener un derecho a la defensa y un debido proceso, violándose además el art. 1286 del Código Civil, art. 141 de la CPC II y el art. 145 del C.P.C. art. 399 numeral II) del CPC, por lo que, pide se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.                                         

I.2.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 259 a 264 de obrados, Miguel Nicasio Tacuri, responde al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Teodoro Nicasio Tacuri y que cursa de fs. 246 a 249 de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

I.2.3 a) Referente al recurso de casación en la forma.

Refiere que, la parte recurrente en forma clara indicaría que se vulneraron sus derechos a partir de fs. 90 y 91 empero no especifica de qué forma se le habría vulnerado el derecho a la defensa y transcribe los arts. 121, 117-I y 118 núm. 1 de la Ley N° 439 para indicar que esta normativa nos habla de la citación y su nulidad, y que la parte recurrente quiere hacer entender que su citación no fue realizada de forma legal, cuando en realidad fue efectuada conforme a normativa y siempre en apego a lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Efectuando un resumen de los actuados cursantes en los antecedentes del presente proceso indica que algunos actos procesales cuestionados por el ahora recurrente, fueron primordiales para determinar la competencia del juzgado agroambiental, que la demanda fue admitida y fue citada a los demandados en su domicilio real ya que ambos viven en el mismo domicilio, que los mismos responden a la demanda de forma extemporánea y por lo mismo no guarda relación con lo manifestado por el recurrente en el sentido que hubieran contestado de forma oportuna, que tanto los demandantes como los demandados se apersonaron de forma voluntaria conjuntamente su defensa técnica, es decir, los abogados que respondieron a la demanda de manera expresa señalan como su domicilio la Av. Sevilla N° 647, empero el recurrente indica que uno de sus abogados habría fallecido pero la otra abogada que participa en calidad de copatrocinio tenia pleno conocimiento de la existencia de la demanda y el estado del mismo y en la actualidad es también ella quien sigue siendo la defesa técnica del recurrente ya que es quien firma su recurso de casación.

Aduce que, se puede apreciar que no se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso ya que los actuados procesales se realizaron siempre respetando las formalidades de ley; y que tanto los demandantes como los demandados al margen de su citación, tienen la carga de apersonarse a realizar el seguimiento de la demanda, tomándose en cuenta que el Juzgado Agroambiental de Potosí no contaba con un juez titular, para posterior a ello transcribir los arts. 82 y 84 de la Ley N° 439, señala que desde que se evidencio el estancamiento de la demanda por la acefalia de un juez titular, la demanda se paralizo hasta la gestión 2023 pero luego se enteraron de la posesión de una nueva autoridad judicial para Potosí, ya que ambas partes fueron notificadas en sus domicilios procesales con el auto de 13 de marzo de 2023 que anula obrados hasta fs. 41 donde el Juez solicita subsanar seis puntos y solicita el apoyo técnico de su juzgado, actos que fueron subsanados por su persona y es por ello que nuevamente se admitió la demanda y se ordenó correr en traslado de la otra parte, mismos que fueron citados en su domicilio y conforme al croquis de ubicación  en la calle 14 de infantería Nro. 52, recepcionada por Julia Escobar, que por todos esos antecedentes detallados de forma cronológica no se vulnero derecho alguno y que la demanda fue contestada planteando las excepciones de litis pendencia, impersonería e incompetencia pero que no se pronunciaron en relación a la demanda, que desde la nueva citación con la demanda estos ya tenían pleno conocimiento de los nuevos actuados y que inclusive tuvieron acceso de la carpeta y solicitaron copias simples pero aun así no presentaron su demanda dentro del plazo de Ley.

Concluye señalando que no se vulnero derecho alguno ya que los mismos siempre se encontraban en derecho para ejercer los mismos y que se ha podido evidenciar una dejadez total por su parte y que los mismos no hicieron uso de sus derechos en los tiempos oportunos.                                           

I.2.3 b) Referente al recurso de casación en el fondo.

Refiere que, el ahora recurrente vuelve a tratar a confundir a la autoridad, indicando que no se habrían valorado de manera correcta la prueba de cargo como la descargo, indicando además una falta de motivación de la sentencia ahora cuestionada, que muy al margen que los demandados hayan contestado la demanda fuera de plazo y presentado excepciones nunca se pronunciaron con relación al fondo de la demanda que fue la solicitud de nulidad de un documento de comprar y venta de fundos agrarios de 8 de febrero de 1984 ya que carecía de los requisitos de validez establecidos en el art. 415 del Código Civil, para luego efectuar un resumen de todos los actuados y la prueba que dieron objetividad a la autoridad judicial a efectos de emitir su sentencia, desde las suspensiones a la audiencia, el desistimiento de la pretensión de la codemandante Nicolasa Nicasio Tacuri, designación de abogado de oficio para la codemandada y puntos de hecho a probar para indicar que el ahora recurrente desde su citación y desde el recojo de las fotocopias simples solicitadas, ya conocían de todos los actuados procesales, sin embargo a ello su contestación fue presentada después de 21 días calendario, demostrando una dejadez por parte del demandado y su patrocinante, que las pruebas de descargo fueron admitidas bajo el principio de flexibilidad, servicio a la sociedad e informalismo y que se demostró que el documento de compra y venta de 8 de febrero de 1984 estaría viciado de nulidad ya que el mismo por la prueba en antecedentes fue firmado 11 años después de su muerte como también se demostraron los otros puntos de hecho a probar, para concluir indicando que, el juez de la causa se percató que este trámite cumpla con todos los actos procesales a cabalidad y motivo de ello dicto la sentencia a su favor y por lo mismo el Tribunal Agroambiental debe declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma como en el fondo toda vez que no cumple con las exigencias de la Ley N° 439, por lo que se deberá mantener firme la sentencia ahora recurrida o en su caso se declare infundado dicho recurso.