Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023.

Fecha: 04-Sep-2023

FJ.II.6. 2 Referente al recurso de casación en la forma.

De la lectura del presente recurso de casación en la forma, podemos notar que el ahora recurrente de manera concreta refiere que, en la gestión 2019 contesto la demanda en tiempo oportuno planteando las excepciones de litispendencia, impersoneria e incompetencia y que a partir de esa fecha nunca se señaló audiencia trascurriendo 3 años y 149 días, que de la revisión del expediente a fs. 90 el Juez Agroambiental de Potosí se pronunció en relación al presente caso y emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2023, anulando obrados hasta fs. 41 de obrados y que desde ese actuado se le hubieran vulnerado sus derechos, toda vez que, hubiera sido notificado en el domicilio de su abogado quien dejo de ser abogado libre y posteriormente falleció, por lo que, desconoció todo el actuar del demandante, asimismo da a entender que, no se citó a su madre Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio y que al haber sido citado nuevamente con la demanda y la admisión volvió a contestar la demanda en tiempo oportuno, pero que conforme al informe emitido por el Secretario habría presentado su contestación fuera del plazo establecido por Ley vulnerándose con ello el derecho al debido proceso conforme lo establece las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0753/2019-S1 de 26 de agosto, 1250/2015-S3 de 9 de septiembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0903/2012 de 22 de agosto.

Al respecto es preciso, referirnos que, de la revisión de los antecedentes del presente proceso, si bien es cierto que, la demanda de nulidad de Documento de Compra y Venta fue presentada el 11 de septiembre de 2019, conforme se demuestra del cargo de recepción que cursa a fs. 40 vta., admitida mediante el Auto de 18 de septiembre de 2019 cursante de fs. 67 y vta., y contestada mediante el memorial de cursante de fs. 81 a 83 y vta. el 20 de noviembre de 2019, tal como consta del cargo de recepción de fs. 84 y que posterior a ello, todo lo actuado fue anulado mediante el Auto de 13 de marzo de 2023 cursante de fs. 90 a 91 y vta. por el Juez Titular de Potosí, hubieran pasado aproximadamente tres años y unos meses, no es menos evidente que, revisando la documentación presentada por la parte demandante en ese transcurso del tiempo ante el Juez Agroambiental en Suplencia Legal y que cursa de fs. 85 a 89 de obrados, dichos memoriales son solicitudes de copatrocinio, copias simples, legalizadas, desgloses y pidiendo celeridad en la tramitación del caso, es decir, los mismos son solicitudes de mero trámite y no podrían afectar por ninguna circunstancia el fondo del proceso, a mas que conforme se demuestra de los cargos efectuados por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Potosí, todos ellos ingresaron a despacho de la autoridad judicial titular de Potosí el 8 de marzo de 2023 y notificados al ahora recurrente en el domicilio procesal, señalado por los demandados en el Otrosí 5 del memorial de contestación cursante de fs. 81 a 83 y vta.  conforme se demuestra de la notificación cursante de fs. 92 y 93 de obrados, concluyéndose que, en el tiempo que el presente proceso se encontraba paralizado, el ahora recurrente tuvo conocimiento pleno de la demanda interpuesta como de los demás actuados que se tramitaron, por lo que, el argumento de que paso 3 años y 149 días dando a entender que con ello se hubiera vulnerado el debido proceso, carece de fundamentación jurídica, debiéndose tomar en cuenta además que, este aspecto del “tiempo transcurrido” no le ocasionó ningún perjuicio cierto o irreparable siendo por lo mismo intrascendente, por lo que nos remitimos a lo establecido en el FJ.II.1.3 de la presente resolución el cual nos habla de la nulidad de los actos procesales, específicamente en el presente punto del principio de trascendencia, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación.

En cuanto a que posterior de que se emitió el Auto Interlocutorio 13 de marzo de 2023 que cursa de fs. 90 a 91 y vta. su persona desconoció de los demás actuados efectuados por el demandante, aspecto que vulnero el derecho a la defensa, podemos concluir que, el precitado Auto Interlocutorio anulo obrados hasta fs. 41, inclusive el Auto de admisión de la demanda, aspecto que, como ya se explicó en el otro punto, fue de conocimiento del ahora recurrente, sin embargo a ello, si bien a partir de ese acto procesal, las partes demandadas, no fueron notificadas con posteriores actuados, hasta después de volverse admitir nuevamente la demanda mediante el Auto de 18 de mayo de 2023 cursante a fs. 140 de obrados, fue justamente porque al anularse el proceso, la demanda interpuesta por Miguel Nicasio Tacuri y en su momento por Nicolasa Nicasio Tacuri fue observada, en otras palabras, no se encontraba admitida, por lo que, no correspondía efectuar notificación alguna al ahora recurrente, tomándose en cuenta además que, los actuados al que refiere, no tuvo conocimiento, fueron memoriales de solicitudes de ampliación de plazo a efectos de subsanar la demanda, informe y certificaciones a efectos de verificar la competencia de la autoridad judicial y documentación necesaria a efectos de que el presente proceso sea tramitado sin vicios de nulidad, por lo que, resulta intrascendente pedir que se anule obrados por vulneración al derecho a la defensa, cuando no se le causo ningún perjuicio o daño irreparable, remitiéndonos al FJ.II.1.3 de la presente resolución, más aun, cuando el ahora recurrente solicito fotocopias simples de todo el expediente a los cuatro días de haber sido notificado con la nueva admisión de la demanda, aspecto que se demuestra del cargo cursante a fs. 144 vta., declaración judicial espontánea realizada en su recurso de casación en la forma y de la citación efectuada en su domicilio real cursante a fs. 142, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación.

Referente a que se notificó en el domicilio procesal señalado por el Dr. Carlos Cruz Arias, quien dejo de ser abogado libre para ser nombrado Vocal en la Sala de la Niñez y Adolescencia en la ciudad de Potosí para posteriormente fallecer el 30 de agosto de 2020, conforme ya se tiene señalado líneas arriba, este proceder no causo indefensión alguna al ahora recurrente, ya que, la demanda aún no se encontraba admitida y es el domicilio procesal que de manera voluntaria señalaron en el Otrosí 5 de su memorial de contestación que cursa de fs. 81 a 83 y vta., por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis.

En cuanto a que no se notificó a su madre Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio, no corresponde pronunciarnos ya que, nadie puede exigir derechos que le corresponden a otra persona.

Por lo señalado supra, podemos concluir que no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso acusado por el ahora recurrente, aclarándose además que este Tribunal se encuentra obligado a verificar los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal conforme se tiene establecido en el FJ.II.1.3 de la presente resolución y que no se cumplieron a efectos de anular el presente proceso.