SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 220-Social Sucre, 02 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edwin Enrique Rodríguez Mier c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Roch Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 48-50 vlta., interpuesto por José Fidel Rojas Soliz, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Edwin Enrique Rodríguez Mier, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 59 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 10, el proceso es tramitado conforme a ley, por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunciando sentencia de fs. 30, declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 42, confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Alcaldía Paceña interpone recurso de casación acusando en primer lugar la infracción de los arts. 3 num. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil; 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, argumentando, primero; que el H. Alcalde de La Paz no ha sido personalmente citado con la sentencia y, segundo; practica consideraciones respecto al tiempo de servicios en el actor, la prueba en obrados y el monto indemnizatorio. En segundo lugar se acusa la violación del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, al no haber intervenido el Ministerio Público en el juicio, como facultan los arts. 32, 35, 81 y 82 inc. a) de la 1467, Ley del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que revisados los actuados procesales, encontramos que la sentencia es notificada personalmente a la Dra. María Elba López A. (fs. 30 vlta.), quien se apersona al proceso a nombre de la Comuna Paceña, en virtud al Poder de fs. 19-21 vlta., aspecto que hace infundado el reclamo al haberse notificado personalmente a su apoderada legal; en lo concerniente a lo observado respecto al tiempo de servicios del actor, al no cumplir el recurrente con el mandato del inc 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, corresponde no referirse al tema.
En cuanto a la intervención del Ministerio Público, la actuación del mismo en defensa de los intereses del Estado, en los juicios sociales en los que se demandaba a instituciones estatales o entidades del sector público, conforme lo previsto por el art. 82 de la Ley 1469 (antigua Ley del Ministerio Público), precautelando las actuaciones procesales, era ciertamente subsidiaria de las acciones legales que correspondían a personeros y asesores de las mencionadas instituciones públicas. Extraña, en la especie, que la Comuna Paceña, recién reclamara en casación la participación del Ministerio Público, habida cuanta que no lo hizo durante la tramitación del proceso, antes de la sentencia, ni cuando apeló de la misma.
Consecuentemente, al no ser ciertas las acusaciones del recurso de casación que invoca la infracción a diversas normas, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 59, mas con distinto razonamiento, declara INFUNDADO el recurso de fs. 48-50 vlta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 02 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 220-Social Sucre, 02 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edwin Enrique Rodríguez Mier c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Roch Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 48-50 vlta., interpuesto por José Fidel Rojas Soliz, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Edwin Enrique Rodríguez Mier, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 59 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 10, el proceso es tramitado conforme a ley, por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunciando sentencia de fs. 30, declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 42, confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Alcaldía Paceña interpone recurso de casación acusando en primer lugar la infracción de los arts. 3 num. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil; 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, argumentando, primero; que el H. Alcalde de La Paz no ha sido personalmente citado con la sentencia y, segundo; practica consideraciones respecto al tiempo de servicios en el actor, la prueba en obrados y el monto indemnizatorio. En segundo lugar se acusa la violación del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, al no haber intervenido el Ministerio Público en el juicio, como facultan los arts. 32, 35, 81 y 82 inc. a) de la 1467, Ley del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que revisados los actuados procesales, encontramos que la sentencia es notificada personalmente a la Dra. María Elba López A. (fs. 30 vlta.), quien se apersona al proceso a nombre de la Comuna Paceña, en virtud al Poder de fs. 19-21 vlta., aspecto que hace infundado el reclamo al haberse notificado personalmente a su apoderada legal; en lo concerniente a lo observado respecto al tiempo de servicios del actor, al no cumplir el recurrente con el mandato del inc 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, corresponde no referirse al tema.
En cuanto a la intervención del Ministerio Público, la actuación del mismo en defensa de los intereses del Estado, en los juicios sociales en los que se demandaba a instituciones estatales o entidades del sector público, conforme lo previsto por el art. 82 de la Ley 1469 (antigua Ley del Ministerio Público), precautelando las actuaciones procesales, era ciertamente subsidiaria de las acciones legales que correspondían a personeros y asesores de las mencionadas instituciones públicas. Extraña, en la especie, que la Comuna Paceña, recién reclamara en casación la participación del Ministerio Público, habida cuanta que no lo hizo durante la tramitación del proceso, antes de la sentencia, ni cuando apeló de la misma.
Consecuentemente, al no ser ciertas las acusaciones del recurso de casación que invoca la infracción a diversas normas, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 59, mas con distinto razonamiento, declara INFUNDADO el recurso de fs. 48-50 vlta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 02 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.