Auto Supremo AS/0238/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2001

Fecha: 22-Oct-2001

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia se


CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia se presenta en los siguientes tres aspectos; tiempo trabajado por el demandante, sueldo promedio y validez de los Estados Financieros presentados por la empresa AEROSUR S.A. A cuyo respecto se tiene:

1°) Sobre el tiempo trabajado por el demandante, el certificado de trabajo de fs. 137, sirvió para el convencimiento de los Tribunales de instancia, respecto a que el actor trabajó 5 años y 1 mes y en consecuencia, le corresponde el pago de indemnización por retiro voluntario; esta prueba, negada y desconocida por AEROSUR S.A., bajo el argumento ya referido en el anterior considerando, es un documento expedido por Javier Márquez Ostria como miembro del Directorio de AEROSUR S.A., aspecto no desvirtuado, además consta en la Escritura de Constitución aparejada por la empresa demandada (fs. 26) que Javier Márquez Ostria, fungía como Gerente General de la Sociedad "Aerodinos Ltda.", socio mayoritario de AEROSUR S.A. con una participación de 8.169 acciones (fs. 6), demostrando que no se trataba de un desconocido o ajeno a la empresa demandada, y cumple con lo establecido por el art. 161 del Código Procesal del Trabajo. También corroboró el convencimiento de los jueces A quo y Ad quem, las documentales cursantes a fs. 147 y 148, la primera consistente en un fax enviado por Mario Monardes personero de Lan Chile, el 4 de diciembre de 1991 -antes de la constitución de AEROSUR S.A.- a Oscar Alcocer Vice-Presidente del Directorio Provisional de AEROSUR S.A. (fs. 6 vlta. y 9), por el que afirma estar remitiendo Certificados correspondientes a pilotos, y explica entre otros puntos que: "el Sr. Prudencio aprobó sin observaciones y está en condiciones de iniciar su fase de simulador"; la segunda de fs. 148, que corrobora la primera, consiste en una Certificación otorgada por Lan Chile y firmada por el ya mencionado personero de esta Empresa, en la que se hace mención a un Curso Teórico de Material Boeing 737-200 dictado entre el 4 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, sosteniendo que: "el Sr. Prudencio APROBÓ el Curso con una nota final de 91.4%.". Estas pruebas, no desvirtuadas por la empresa demandada, confirman que el actor fue contratado verbalmente en agosto de 1991, para poner en marcha lo que posteriormente se constituiría, el 29 de abril de 1992, como la empresa AEROSUR S.A. y posteriormente desde el 1° de Mayo de 1992, recién figuró en las planillas de la flamante empresa AEROSUR S.A. hasta el 9 de agosto de 1996, correspondiéndole en cumplimiento al D.S. No. 11478 de 16 de mayo de 1974 el pago de indemnización de un sueldo por año trabajado.

2°) En lo concerniente al sueldo promedio indemnizable, si bien se hace mención en la literal de fs. 137 a una "Asignación al Cargo", no se probó la efectivización de la misma, por lo que corresponde de acuerdo a lo previsto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, que el cálculo para el pago de la indeminización sea en base del promedio de los tres últimos meses de salarios efectivamente percibidos por el trabajador, acreditados por las documentales cursantes a fs. 129-133, que éste corresponde únicamente a Bs. 10.745.45