CONSIDERANDO: Que en el caso examinado se halla demostrada la existencia de prueba plena en
CONSIDERANDO: Que en el caso examinado se halla demostrada la existencia de prueba plena en contra de los procesados en la comisión del delito de tentativa de transporte de clorhidrato de cocaína que camuflada en dos acordeones fueron trasladados de La Paz a Sucre y que, debería ser transportado a Santa Cruz, habiéndose interrumpido y que por la oportuna intervención de la FELCN, por lo que el delito no se consumó, correspondiendo su conducta al tipo previsto por el art. 8º del Código Penal, con referencia al art. 55 de la Ley 1008, por cuanto según la frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal el delito de transporte de sustancias controladas no se consumó instantáneamente. Con relación al delito previsto por el art. 53 de la Ley 1008, la conducta de Carlos Quispe, José Jiménez y Luis Claros demuestra la existencia entre ellos de acuerdos previos en la actividad delictiva, aunque nieguen conocerse, pues no es requisito que todos los que participan en el ilícito previamente se conozcan o hayan lazos de amistad para existir la confabulación
- A Santos Tambo Limachi se lo declara cómplice de tentativa de transporte de cocaína previsto
- Se confisca los dos acordeones y el celular incautados en sujeción al art
- Que los procesados recurren de casación en la forma y en el fondo, denunciando como
- CONSIDERANDO: Que en el caso examinado se halla demostrada la existencia de prueba plena en
- En cuanto a la nulidad invocada por infracción al art
- En consecuencia por lo expuesto, se establece que los tribunales de instancia al expedir sus
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff
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