Auto Supremo AS/0496/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2001

Fecha: 03-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 496 Sucre 3 de octubre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Carmela Mamani Ramírez, transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmela Mamani Ramírez a fs. 94 - 95, impugnando el Auto de Vista de fs. 88 y vlta., de 23 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Señor Fiscal General de la República de fs. 99 - 100; y

CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada con sujeción a lo dispuesto por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 88 y vlta., mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 74 - 75, dictada por los Jueces de los Juzgados Segundo y Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declaran a la procesada Carmela Mamani Ramírez autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley.

En disconformidad con la resolución señalada al exordio, la procesada Carmela Mamani Ramírez recurre de casación a fs. 94 - 95, acusando la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal; con cuyo fundamento solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se la declare autora del delito de tentativa de transporte de droga, modificando la pena a cinco años y cuatro meses de presidio.

CONSIDERANDO: Que del análisis de elementos y pruebas arrimadas al proceso, se tiene que la procesada Carmela Mamani Ramírez, al ser detenida por agentes de UMOPAR., en el puesto de Control de "Bulo Bulo", en fecha 25 de octubre de 1998 a horas 03:00, en poder de 1.000 gramos de sulfato base de cocaína colocado en su cintura y región abdominal, en circunstancias en que se trasladaba en Flota de Empresa Unificada desde la población de Chimoré hasta la ciudad de Santa Cruz; por encargo de una tercera persona que le ofreció pagarle la suma de Bs. 400.- (ver fs. 26 - 27), comete el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal; por cuanto si bien conocía que lo que trasladaba era sustancia ilícita; empero los actos preparatorios iniciados al sufrir interrupción abruptamente por la acción de la Policía de UMOPAR., impidió que el delito de transporte se consumara con los efectos del desenlace planificado.

Por lo expuesto y siguiendo la jurisprudencia frondosa del Supremo Tribunal, que en casos similares ha adoptado la teoría de la perpetración del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, cuando la droga trasladada no llega a destino final por la interferencia de la policía; en tal razón, se evidencia que los tribunales inferiores han violado el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, incurriendo en la causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, en cuya virtud corresponde al Supremo Tribunal corregir el error en la calificación del delito e imposición de la pena, de acuerdo a lo dispuesto por el inc. 3º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; máxime si la doctrina penal en materia de delitos de transporte, no reconoce la consumación antelada al mediar elementos interruptorios ajenos a la voluntad dolosa del agente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 99 - 100 y en aplicación de lo establecido por el inc. 3º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista de fs. 88 y vlta., y deliberando en el fondo declara a la procesada Carmela Mamani Ramírez, autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

No se establece responsabilidad por ser excusable.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 3 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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