POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 99 - 100 y en aplicación de lo establecido por el inc. 3º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista de fs. 88 y vlta., y deliberando en el fondo declara a la procesada Carmela Mamani Ramírez, autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia
- CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada con sujeción a lo dispuesto por el art
- En disconformidad con la resolución señalada al exordio, la procesada Carmela Mamani Ramírez recurre de
- CONSIDERANDO: Que del análisis de elementos y pruebas arrimadas al proceso, se tiene que la
- Por lo expuesto y siguiendo la jurisprudencia frondosa del Supremo Tribunal, que en casos similares
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- No se establece responsabilidad por ser excusable
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y hágase saber
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
