Auto Supremo AS/0504/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2001

Fecha: 11-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 504 Sucre 11 de octubre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Paulina Acero Estrada, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-68 interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, contra el Auto de Vista de fs. 65-65 vlta. de fecha 11 de mayo de 1998, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paulina Acero Estrada, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 81; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, se establece que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 53-54, declarando a la procesada Paulina Acero Estrada, autora de la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 75 de la Ley 1008, condenándola a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Mujeres de San Sebastián de esa ciudad, la multan con 200 días a razón de 0,20 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 65-65 vlta, revoca la sentencia de primera instancia, declarando a la procesada Paulina Acero, autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándola a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 666 días multa a razón de Bs. 0,20 por día, manteniéndose la confiscación ordenada por el tribunal a-quo.

Que, del anterior fallo recurre de casación a fs. 67-69 el Fiscal de Sala Superior, por lo que el Máximo Tribunal a fs. 73-73 vlta anula obrados reponiendo la causa, con el único objeto de que se notifique al abogado defensor de oficio de la procesada en forma personal y mediante edictos a su vez a ésta con el Auto de Vista de fs. 65 y vlta.

Que, a fs. 75 vlta. y fs. 77 se cumple lo dispuesto en el Auto Supremo N° 408.

CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem, con la permisión que le faculta el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, con mejor criterio jurídico que el tribunal a-quo, ha apreciado las pruebas producidas en su conjunto, arribando a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra de la procesada Paulina Acero de haber cometido el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal; por cuanto se halla demostrado que era la única que habitaba el inmueble que sirvió de depósito de los precursores, que fueron oportunamente incautados por miembros de la F.E.L.C.N. lo que impidió que sean utilizados y por consiguiente el delito de tráfico sea consumado.

Que, según el art. 48 de la Ley 1008, el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinte años y diez mil a veinte mil días multa, empero, al haber sido interrumpida la acción por causas ajenas a la voluntad del agente, como sucede en la especie, la conducta de la incriminada, se adecua al tipo señalado por el art. 8vo. del Código Penal, conforme ha calificado adecuadamente la Corte de alzada al dictar el Auto de Vista de fs. 65-65 vlta., imponiendo la pena de acuerdo a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, por lo que no es evidente la infracción de la ley acusada por el Fiscal recurrente en su memorialde fs. 67-69.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto.

De conformidad a los ordinales 22 y 24 del art. 2 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, se modifica la multa impuesta a la procesada, en 300 días a razón de 0,50 Ctvs. de Bs. por día, que debe cancelar en el tiempo que dure su condena.



RELATOR: Ministro Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 11 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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