POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
Que, según el art. 48 de la Ley 1008, el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinte años y diez mil a veinte mil días multa, empero, al haber sido interrumpida la acción por causas ajenas a la voluntad del agente, como sucede en la especie, la conducta de la incriminada, se adecua al tipo señalado por el art. 8vo. del Código Penal, conforme ha calificado adecuadamente la Corte de alzada al dictar el Auto de Vista de fs. 65-65 vlta., imponiendo la pena de acuerdo a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, por lo que no es evidente la infracción de la ley acusada por el Fiscal recurrente en su memorialde fs. 67-69.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, se establece que
- Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista
- Que, del anterior fallo recurre de casación a fs
- Que, a fs
- CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem, con la permisión que le faculta el art
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- De conformidad a los ordinales 22 y 24 del art
- RELATOR: Ministro Héctor Sandoval Parada
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
