SALA PENAL
AUTO SUSPREMO No 539 Sucre 28 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Arnoldo Ocampo Young y otros, recurso indirecto o incidental de inconstitucional
VISTOS: El Dr. Hugo Salvatierra Oporto en representación de Arnoldo, Pedro y María Consuelo Ocampo Young, dentro del proceso penal que siguen contra Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani, por el delito de estelionato, promueve Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República Dr. Luís Andrade Chacón, denunciando :
La ilegalidad de la resolución de nombramiento.
La infracción del art. 124 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la ilegalidad, en relación al art. 23 concordante con el art. 36 atribución 14) de la Ley No. 2175 (Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que en materia penal es forzosa la intervención de un representante válido del Ministerio Público, bajo riesgo de viciar de nulidad el Auto Supremo por dictarse.
Pide se corra traslado al demandado y se dicte auto motivado de previo y especial pronunciamiento.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del art. 62 de la Ley 1856, se corrió traslado al Sr. Fiscal General Dr. Oscar Crespo, quien a fs. 775-776 responde señalando que el recurrente interpreta equivocadamente las disposiciones legales mencionadas en su demanda sobre la forma de designación y las atribuciones del Fiscal Adjunto. Resumiendo indica que los justificativos para su designación, la forma de su nombramiento y las atribuciones de los Fiscales Adjuntos, son totalmente distintos de las que corresponde a los otros fiscales. En el caso sub lite, el Dr. Luis Andrade ha sido nombrado Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, mediante Resolución N° 011/2001 de 30 de julio de 2001, plenamente ajustada a la ley.
También aclara que inclusive los Fiscales de Materia, dentro de la lógica procedimental de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código de Procedimiento Penal, tienen atribuciones para intervenir ante las Salas de la Excma. Corte Suprema. Es así que cuando la Ley 2175 menciona las atribuciones de los Fiscales de Recursos, en su art. 43, indica para estos Fiscales la de intervenir, en representación del Ministerio Público, ante el Tribunal de Casación Penal con todas las atribuciones que señala el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la intervención del fiscal asignado a la causa.
Que el Fiscal Adjunto, no es Fiscal General, como erradamente ha interpretado el Dr. Salvatierra, sino que ha sido designado para que atienda los procesos ante las diferentes Salas de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo expuesto, pide rechazar el recurso incidental mencionado, aplicando el numeral 1) del art. 62 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso planteado así como la respuesta del demandado, se observa que el recurso deducido no se ajusta ni corresponde a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836 de 1 de abril de 1998 que establece que el "Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucional procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos casos".
Que el recurso interpuesto denuncia el ilegal nombramiento y usurpación de funciones del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General Dr. Luis Andrade Chacón, que estaría transgrediendo el art. 23 concordante con el art. 36 inc. 14) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 124 de la Constitución Política del Estado, al respecto cabe señalar que, de conformidad al art. 4° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, el Fiscal General de la República, está facultado para contratar mediante resolución fundada y por tiempo determinado a Fiscales Adjuntos; por consiguiente la designación y actuación del Dr. Luis Andrade Chacón es legal y no vulnera ninguna de las normas denunciadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 62 inc. 1) de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, RECHAZA el incidente de fs. 772 vlta. - 773, ordenando la consiguiente prosecución de la causa; se dispone se eleve en consulta al Tribunal Constitucional la presente resolución.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 28 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUSPREMO No 539 Sucre 28 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Arnoldo Ocampo Young y otros, recurso indirecto o incidental de inconstitucional
VISTOS: El Dr. Hugo Salvatierra Oporto en representación de Arnoldo, Pedro y María Consuelo Ocampo Young, dentro del proceso penal que siguen contra Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani, por el delito de estelionato, promueve Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República Dr. Luís Andrade Chacón, denunciando :
La ilegalidad de la resolución de nombramiento.
La infracción del art. 124 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la ilegalidad, en relación al art. 23 concordante con el art. 36 atribución 14) de la Ley No. 2175 (Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que en materia penal es forzosa la intervención de un representante válido del Ministerio Público, bajo riesgo de viciar de nulidad el Auto Supremo por dictarse.
Pide se corra traslado al demandado y se dicte auto motivado de previo y especial pronunciamiento.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del art. 62 de la Ley 1856, se corrió traslado al Sr. Fiscal General Dr. Oscar Crespo, quien a fs. 775-776 responde señalando que el recurrente interpreta equivocadamente las disposiciones legales mencionadas en su demanda sobre la forma de designación y las atribuciones del Fiscal Adjunto. Resumiendo indica que los justificativos para su designación, la forma de su nombramiento y las atribuciones de los Fiscales Adjuntos, son totalmente distintos de las que corresponde a los otros fiscales. En el caso sub lite, el Dr. Luis Andrade ha sido nombrado Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, mediante Resolución N° 011/2001 de 30 de julio de 2001, plenamente ajustada a la ley.
También aclara que inclusive los Fiscales de Materia, dentro de la lógica procedimental de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código de Procedimiento Penal, tienen atribuciones para intervenir ante las Salas de la Excma. Corte Suprema. Es así que cuando la Ley 2175 menciona las atribuciones de los Fiscales de Recursos, en su art. 43, indica para estos Fiscales la de intervenir, en representación del Ministerio Público, ante el Tribunal de Casación Penal con todas las atribuciones que señala el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la intervención del fiscal asignado a la causa.
Que el Fiscal Adjunto, no es Fiscal General, como erradamente ha interpretado el Dr. Salvatierra, sino que ha sido designado para que atienda los procesos ante las diferentes Salas de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo expuesto, pide rechazar el recurso incidental mencionado, aplicando el numeral 1) del art. 62 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso planteado así como la respuesta del demandado, se observa que el recurso deducido no se ajusta ni corresponde a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836 de 1 de abril de 1998 que establece que el "Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucional procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos casos".
Que el recurso interpuesto denuncia el ilegal nombramiento y usurpación de funciones del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General Dr. Luis Andrade Chacón, que estaría transgrediendo el art. 23 concordante con el art. 36 inc. 14) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 124 de la Constitución Política del Estado, al respecto cabe señalar que, de conformidad al art. 4° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, el Fiscal General de la República, está facultado para contratar mediante resolución fundada y por tiempo determinado a Fiscales Adjuntos; por consiguiente la designación y actuación del Dr. Luis Andrade Chacón es legal y no vulnera ninguna de las normas denunciadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 62 inc. 1) de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, RECHAZA el incidente de fs. 772 vlta. - 773, ordenando la consiguiente prosecución de la causa; se dispone se eleve en consulta al Tribunal Constitucional la presente resolución.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 28 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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