3°) Por último, en el caso de los pagos extra legales demandados, por un lado;
3°) Por último, en el caso de los pagos extra legales demandados, por un lado; la inversión de la prueba no puede alcanzar a los mismos, debido a que dichos pagos, como su nombre lo indica, son "extra legales" o "adicionales", y que si bien en materia social éstos son aceptados y reconocidos cuando el empleador los otorga, corresponde a los actores demostrar efectivamente su derecho a recibir los mismos, la inversión de la prueba reconocida por la legislación laboral, se da en virtud al proteccionismo al trabajador, respecto a aquellos derechos legales ciertamente reconocidos por la legislación de la materia. Motivo por el que, el A quo en su Resolución y que Ad quem, que confirma la misma, al determinar la presunción de certidumbre, respecto a los Convenios no presentados por el Banco, han violado como aplicado indebidamente los arts. 160, 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo y; por otro lado, del estudio de los documentos en los que se pretende hacer valer el pago extra legal (Adendum de fs. 405, Homologación de Adendum de fs. 403 y Convenio de Ejecución de fs. 406), se desprende que, para llevar a cabo la reestructuración del Banco del Estado, en fecha 22 de julio de 1992, se efectuó un Convenio entre la entidad bancaria y sus trabajadores, con participación de un representante del Banco Mundial, en el que se estipula el pago de Beneficios Adicionales a los beneficios sociales de ley a los trabajadores que fuesen retirados en fecha 24 de julio de 1992 a causa de la mencionada reestructuración, acordándose posteriormente, ampliar mediante Adendum el alcance del mencionado Convenio de fecha 22 de julio de 1992 a todos los trabajadores del Banco del Estado a efecto de proceder al pago de beneficios adicionales hasta el 31 de diciembre de 1992, términos y fechas claras que se estipulan en los documentos mencionados, que por el principio de irretroactividad de la norma jurídica no puede forzarse una interpretación, pretendiendo que dicho Adendum alcance a trabajadores retirados con anterioridad al 24 de julio de 1992. La retroactividad en materia laboral reconocida por la Constitución Política del Estado en su art. 33º, es efectiva sólo y cuando la norma de manera expresa así lo menciona, situación que no acontece en autos, y que a pesar del principio proteccionista al trabajador que se expresa en nuestra legislación laboral, como ya se ha mencionado, no puede forzarse una interpretación equivocada, ni pretenderse aplicar la inversión de la prueba, ello al tratarse de beneficios "extra" legales. Por lo que no corresponde el pago extra legal demandado
- AUTO SUPREMO No. 257-Social Sucre, 10 de noviembre de 2001
- PARTES: Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/ Ex - Banco del Estado
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs
- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo acusa la violación de los arts
- Que de la revisión de obrados se establece que la controversia versa sobre: pago de
- 2°) Respecto de la condonación por el concepto de la deuda otorgada a los ex
- 3°) Por último, en el caso de los pagos extra legales demandados, por un lado;
- En consecuencia, siendo evidentes las infracciones a la ley laboral acusadas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Guillermo Arancibia López
- Sucre, 10 de noviembre de 2001
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
