Auto Supremo AS/0552/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2001

Fecha: 08-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 552 Sucre 8 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Marina Málaga de Bustillos c/ Juan Ticona Cruz, giro de cheque en descubierto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Ticona Cruz a fs. 199 - 200 vlta., impugnando el Auto de Vista de fs. 193 y vlta. de 30 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marína Málaga de Bustillos contra el recurrente, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 206 - 207; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 173 - 177 de obrados, cursa la sentencia dictada por la Juez Séptimo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara al procesado Juan Ticona Cruz, autor del delito de giro de cheque en descubierto, incurso en la sanción del art. 204 del Código Penal modificado por el art. 2º., numeral 45 de la Ley Nº 1768, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 50 días multa a razón de Bs. 1.- por cada día, así como el resarcimiento del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y parte civil constituida, que serán averiguados en ejecución de sentencia.

En grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fs. 193 y vlta, por medio del cual confirma en parte la sentencia de primera instancia, con la modificación de imponer al procesado Juan Ticona Cruz, la sanción de tres años en reclusión, manteniéndose vigente todas las demás medidas tomadas.

Ante la complementación y enmienda formulada por la parte civil, reclamando la reducción de la pena, la Corte ad quem a fs. 197 dicta el Auto de Vista que declara No haber lugar a ninguna complementación ni enmienda, por cuanto la Resolución Nº 85/2001 es clara y explícita en todo su contenido.

CONSIDERANDO: Que contra el auto de Vista principal señalado al exordio, recurre de casación el procesado Juan Ticona Cruz a fs. 199-200 vlta., acusando que los tribunales de instancia al no aplicar la Circular Nº 11/99 de 18 de agosto de 1999, expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, han actuado sin jurisdicción ni competencia, así como no han interpretado y aplicado correctamente los inc. 1), 3) y 4) del art. 40 del Código Penal, por lo que pide se case el Auto de Vista, sin especificar si impugna la condenatoria o la atenuación de la pena impuesta.

CONSIDERANDO: Que examinado los antecedentes y datos del proceso, se constata que el procesado Juan Ticona Cruz, al haber girado el cheque Nº 765276 en fecha 20 de octubre de 1995, a la orden de Marina de Bustillos por Bs. 9.700.- contra el Banco Mercantil, el mismo que fue rechazado por la institución bancaria por cuenta cerrada, conforme se acredita por el documento mercantil que aparece a fs. 1 de obrados, configurando el delito previsto por el art. 204 del Código Penal, modificado por el art. 2º, numeral 45 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997.

Que según nuestra economía jurídica, comete delito de giro de cheque en descubierto; quien gira un cheque sin tener los fondos suficientes para el cumplimiento del pago y, a sabiendas que la cuenta corriente se encuentra cerrada; extremo que al estar debidamente justificado en el caso de autos, la conducta del incriminado no sólo que es culposa, sino dolosa; de ahí que los tribunales inferiores al calificar la conducta del procesado en el art. 204 del Código Penal, han procedido correctamente y con mayor ponderación la Corte de alzada al modificar la pena a tres años de reclusión, valorando para la graduación de la misma las circunstancias atenuantes y agravantes, previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, sin incurrir en ninguna violación de la norma sustantiva, llegando a emitir sus resoluciones con plena jurisdicción y competencia, de acuerdo a lo previsto por los arts. 25, 26 y 27 de la L.O.J. y, considerando que el estado de la causa a tiempo de emitirse la Circular de la Corte Suprema, se encontraba en la fase de conclusiones; vale decir cuando ya se había cerrado el debate, tal como se evidencia por el decreto de fs. 162 vlta., de 18 de agosto de 1999.

Consecuentemente, al haberse desarrollado el proceso sin ningún vicio de nulidad y no siendo ciertas ni evidentes las infracciones de ley que impugna el procesado Juan Ticona Cruz, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 206 - 207 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recuso de casación deducido a fs. 199 - 200 vlta. con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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