SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 561 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Sosa Surco y otro, tráfico y transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fs. 156-159 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior; a fs. 161-162 por Juan Sosa Surco; a fs. 163-164 por Mónica Manrique Campuzano, en representación de Benigno Chambi Mamani (prófugo), impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 154-155 de fecha 21 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los mencionados recurrentes, por la comisión del delito de tráfico y transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 169-170; y
CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de fs. 154-155 de obrados, no ha hecho uso a cabalidad del art. 290 del Código Procesal Penal, y menos del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a confirmar la sentencia apelada de fs. 132-138.
Que, en el presente caso, existe un vicio sustancial de nulidad que da lugar a que este Tribunal Supremo haga uso de la potestad que le reconoce la segunda parte del art. 308 del citado cuerpo de leyes procesales, para reponer obrados, conforme a los siguientes fundamentos.
Que, de acuerdo al art. 16 de la Constitución Política del Estado, y a los arts. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal y sin que se le dé oportunidad de ejercitar su inviolable derecho de defensa; por consiguiente, toda persona contra quien se abre una causa penal y recibe condena debe notificársele con la sentencia condenatoria en debida forma.
En el sub-lite, no existe constancia alguna de que el procesado Benigno Chambi Mamani, juzgado en rebeldía, y contra quien los fallos de instancia hicieron recaer una sanción grave, hubiera sido notificado con la sentencia de primer grado mediante edicto, en la forma prescrita por los arts. 105 y 106 del Código Procesal Penal, omisión que conlleva la nulidad prevista por el numeral 2) del art. 102 concordante con el art. 297 numeral 6) del repetido cuerpo penal procedimental. Asimismo, no sólo, que no hubo publicación del edicto en alguno de los órganos de prensa de diaria circulación que existe en la ciudad de La Paz, sino que ni siquiera fue leída en alguna radioemisora de esa ciudad ni colocado en algún lugar visible del Juzgado o del Palacio de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, si bien la nulidad resulta del incumplimiento de normas constitucionales y legales respecto de uno de los procesados, pero, ella no puede menos que afectar al procedimiento seguido al referido recurrente para quien el juicio no está concluido, y por consiguiente, no se puede hablar de cosa juzgada; lo contrario, significaría dividir el juzgamiento contraviniendo lo dispuesto en el art. 27 del Código Procesal Penal, máxime si se juzgan los mismos hechos aunque con diversa participación de los encausados.
En consecuencia, constituyendo estas irregularidades de orden procedimental, infracciones de orden público que atentan al derecho de amplia defensa y el debido proceso, corresponde disponer por mandato del caso 6) del art. 297 del referido Código Adjetivo Penal, la nulidad de lo actuado hasta el vicio más antiguo; en tal virtud, amerita dar aplicación al art. 307-4) del repetido Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 169-170, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 4) y 308 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 145 inclusive, al estado en que el a-quo cumpla con la notificación legal extrañada. Con responsabilidad de multa de Bs. 100 para cada uno de los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido, así como, para el inferior descontables por habilitación a favor de los recursos del Poder Judicial.
Se recomienda a los jueces de instancia poner el debido cuidado en el estudio de las causas, así como en el cumplimiento de las disposiciones que regulan el debido proceso, a fin de evitar nulidades que reporten serios perjuicios a los litigantes y comprometen la celeridad en la administración de justicia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 561 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Sosa Surco y otro, tráfico y transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fs. 156-159 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior; a fs. 161-162 por Juan Sosa Surco; a fs. 163-164 por Mónica Manrique Campuzano, en representación de Benigno Chambi Mamani (prófugo), impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 154-155 de fecha 21 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los mencionados recurrentes, por la comisión del delito de tráfico y transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 169-170; y
CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de fs. 154-155 de obrados, no ha hecho uso a cabalidad del art. 290 del Código Procesal Penal, y menos del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a confirmar la sentencia apelada de fs. 132-138.
Que, en el presente caso, existe un vicio sustancial de nulidad que da lugar a que este Tribunal Supremo haga uso de la potestad que le reconoce la segunda parte del art. 308 del citado cuerpo de leyes procesales, para reponer obrados, conforme a los siguientes fundamentos.
Que, de acuerdo al art. 16 de la Constitución Política del Estado, y a los arts. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal y sin que se le dé oportunidad de ejercitar su inviolable derecho de defensa; por consiguiente, toda persona contra quien se abre una causa penal y recibe condena debe notificársele con la sentencia condenatoria en debida forma.
En el sub-lite, no existe constancia alguna de que el procesado Benigno Chambi Mamani, juzgado en rebeldía, y contra quien los fallos de instancia hicieron recaer una sanción grave, hubiera sido notificado con la sentencia de primer grado mediante edicto, en la forma prescrita por los arts. 105 y 106 del Código Procesal Penal, omisión que conlleva la nulidad prevista por el numeral 2) del art. 102 concordante con el art. 297 numeral 6) del repetido cuerpo penal procedimental. Asimismo, no sólo, que no hubo publicación del edicto en alguno de los órganos de prensa de diaria circulación que existe en la ciudad de La Paz, sino que ni siquiera fue leída en alguna radioemisora de esa ciudad ni colocado en algún lugar visible del Juzgado o del Palacio de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, si bien la nulidad resulta del incumplimiento de normas constitucionales y legales respecto de uno de los procesados, pero, ella no puede menos que afectar al procedimiento seguido al referido recurrente para quien el juicio no está concluido, y por consiguiente, no se puede hablar de cosa juzgada; lo contrario, significaría dividir el juzgamiento contraviniendo lo dispuesto en el art. 27 del Código Procesal Penal, máxime si se juzgan los mismos hechos aunque con diversa participación de los encausados.
En consecuencia, constituyendo estas irregularidades de orden procedimental, infracciones de orden público que atentan al derecho de amplia defensa y el debido proceso, corresponde disponer por mandato del caso 6) del art. 297 del referido Código Adjetivo Penal, la nulidad de lo actuado hasta el vicio más antiguo; en tal virtud, amerita dar aplicación al art. 307-4) del repetido Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 169-170, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 4) y 308 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 145 inclusive, al estado en que el a-quo cumpla con la notificación legal extrañada. Con responsabilidad de multa de Bs. 100 para cada uno de los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido, así como, para el inferior descontables por habilitación a favor de los recursos del Poder Judicial.
Se recomienda a los jueces de instancia poner el debido cuidado en el estudio de las causas, así como en el cumplimiento de las disposiciones que regulan el debido proceso, a fin de evitar nulidades que reporten serios perjuicios a los litigantes y comprometen la celeridad en la administración de justicia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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