Auto Supremo AS/0577/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2001

Fecha: 13-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 577 Sucre 13 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Pablo Canaza Vallejos y otros c/ Carlos Mamani Zunagua y otros, asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos a fs. 407-409 por Jesús Cussi Huaynoca; a fs. 410-412 por Víctor Hugo Machaca Tola, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 405-406 de fecha 4 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pablo Canaza Vallejos, Martina Tancara Vda. de Tapia y Rosmery Nieves Vda. de Vega, contra los mencionados recurrentes y Carlos Mamani Zuñagua, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incisos 2) y 3) del Código Penal; y contra, Raúl Mario Chino Mamani, (prófugo) por el ilícito de encubrimiento y evasión, tipificado en los arts. 171 y 180 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del representante del Ministerio Público de fs. 416-418; y

CONSIDERANDO: Que, el ad-quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 405-406, por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 375-378, que declara a los procesados: 1) Víctor Hugo Machaca Tola y Jesús Cussi Huaynoca, autores del delito de asesinato, incurso en la sanción del art. 252 numerales 2) y 3) del Código Penal, condenándoles a cada uno, a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil, y costas a favor del Estado; 2) Raúl Mario Chino Mamani, juzgado en rebeldía, autor de los delitos de encubrimiento y evasión, sancionados por los arts. 171 y 180 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil, y costas a favor del Estado.

Contra esta resolución, los coincriminados referidos, han interpuesto los recursos de nulidad anotados en el exordio, donde los recurrentes en forma coincidente se limitan ha acusar nulidades en la tramitación del caso materia de litis.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son los que con facultad propia, incensurable en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales, de ahí que, el Tribunal Supremo de Justicia no puede revisarlos por no ser Tribunal de hecho, sino de puro derecho.

Que, en autos, los órganos jurisdiccionales, con aquella potestad han valorado en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a una sana crítica, quedando establecido el cuerpo del delito, triple asesinato acaecidos entre el 7 y 9 de agosto de 1997, vale decir, la existencia misma de los ilícitos perseguidos de asesinato, encubrimiento y evasión, conforme al auto de procesamiento saliente a fs. 234-241, demostrándose que hay plena prueba en el proceso en contra de los recurrentes condenados, y con igual facultad han impuesto penas dentro de los límites legales, aplicando las leyes más favorables y benignas, en cumplimiento del art. 4 del Código Penal, sin que aquellos hayan probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad.

Que, de lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en los recursos, las que por otra parte, reiteran aspectos ya señalados a lo largo del proceso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 416-418, y en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos de nulidad venidos a fs. 407-409 y fs. 410-412, con costas.

Finalmente, en apoyo del art. 2 numeral 47) de la Ley N° 1768 de modificaciones al Código Penal de 10 de marzo de 1997, en concordancia con el art. 17 segunda parte de la Constitución Política del Estado, aplicable al sub-lite, se aclara que los treinta años de presidio impuestos a los condenados ya nombrados, es, sin derecho a indulto.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 13 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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