SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 594 Sucre 14 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Ana María Eguez Melgar de Ruíz y otros, evasión y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Rogelio Durán Jurado Fiscal de Sala Superior a fs. 342 - 346, impugnando el Auto de Vista de fs. 339 - 340 vlta., de 19 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ana María Eguez de Ruíz, Yuselino o Joselino Oliveira Berdecio y Zulema Luna Rodríguez, por la comisión de los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 356 - 357; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 264 - 271, cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, que declara a la procesada : Ana María Eguez Melgar de Ruíz, autora del delito de evasión previsto en la sanción del art. 72 de la L. Nº 1.008, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Penal Femenino de Miraflores de la ciudad, conforme al art. 243 del Cód. Pdto. Pen.-; al procesado Yuselino o Joselino Oliveira Berdecio (rebelde), autor del delito de favorecimiento a la evasión incurso en la sanción del art. 73 de la L. Nº 1.008, condenándole a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley, y a la procesada Zulema Luna Rodríguez, absuelta de culpa y pena en la comisión del delito previsto por el art. 73 de la L. Nº. 1.008; fallo que al ser apelado, la Corte ad quem dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 187 de 14 de mayo de 2000 de fs. 318 - 319, anulatorio del Auto de Vista venido a fs. 305 - 306, pronuncia nuevo Auto de Vista a fs. 339 - 340 por el que confirma la sentencia de fs. 264 - 271, con la única modificación de que al procesado prófugo juzgado en rebeldía Yuselino o Joselino Oliveira Berdecio, se le impone el pago de 500 días multa a razón de 0,40 ctvs. de boliviano por día multa, de acuerdo al art. 29 de la Ley Nº 1768.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 342 - 346 recurre de casación contra la resolución señalada al exordio, sosteniendo que los tribunales con relación a la procesada Zulema Luna Rodríguez han infringido el art. 73 de la L. Nº 1.008, con la consiguiente violación del art. 244 del Cód. Pdto. Pen., y en lo que corresponde al encausado Yuselino o Joselino Oliveira Berdecio, al imponerle la pena mínima, se incurre en la causal de casación del inc. 4) del art. 298 del mentado Procedimiento; por lo que pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se declare a la primera de las nombradas autora del delito previsto por el art. 73 de la L. Nº 1.008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio y al segundo, se aumente la pena a seis años de presidio.
CONSIDERANDO: Que, de la exhaustiva revisión de obrados, se evidencia que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, con la modificación de los días multa al procesado Yoselino o Joselino Oliveira Berdecio, de ningún modo ha incurrido en la violación de leyes que acusa el Ministerio Público, menos ha efectuado una inadecuada graduación de la pena al incriminado nombrado ut supra, ya que ella guarda relación y proporción con las circunstancias agravantes y atenuantes intervinientes en el hecho; habida cuenta de que en el caso de autos, los tribunales inferiores han hecho uso cabal de la facultad conferida por el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., de apreciar con prudente criterio de selectividad y eficacia el conjunto probatorio sometido al contradictorio en la fase del debate, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de que la procesada Zulema Luna Rodríguez como custodia de la principal encausada Ana María Eguez Melgar de Ruíz que se dio a la fuga ejecutando el plan confeccionado por el incriminado Joselino o Yoselino Oliveira Berdecio en fecha 8 de junio de 1996 a hrs. 15:30, por las inmediaciones de la Calle Huyustus, no ha tenido participación en el delito que se le atribuye; puesto que - no conocía el texto de la Resolución Judicial - y lo único que correspondía era cumplir con el mandato de la orden de salida emitida por la Directora del Penal; tal es así que erogando sus propios peculios se dio a la tarea de búsqueda por el interior del país, reportando y emitiendo informes a sus superiores; actitud que le releva de responsabilidad; extremo que se evidencia por la documental que fluye a fs. 48-51 y 57-63 de obrados, por lo que resulta correcta la aplicación del inc. 1º) del art. 244 del Cód. Pdto. Pen., en su favor.
En cuanto a la pena impuesta al procesado rebelde y contumaz a la ley Yoselino o Joselino Oliveira Berdecio, la misma se encuentra dentro de los límites establecidos por los arts. 37,38 y 40 del Cód. Pen., y guarda relación con el grado de participación en el ilícito atribuido y el bien jurídico vulnerado.
En consecuencia, la Corte de alzada, al pronunciar el Auto de Vista, no ha conculcado ninguna norma legal, menos las acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 356 - 357 y en conformidad con lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 342 - 346.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 594 Sucre 14 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Ana María Eguez Melgar de Ruíz y otros, evasión y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Rogelio Durán Jurado Fiscal de Sala Superior a fs. 342 - 346, impugnando el Auto de Vista de fs. 339 - 340 vlta., de 19 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ana María Eguez de Ruíz, Yuselino o Joselino Oliveira Berdecio y Zulema Luna Rodríguez, por la comisión de los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 356 - 357; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 264 - 271, cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, que declara a la procesada : Ana María Eguez Melgar de Ruíz, autora del delito de evasión previsto en la sanción del art. 72 de la L. Nº 1.008, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Penal Femenino de Miraflores de la ciudad, conforme al art. 243 del Cód. Pdto. Pen.-; al procesado Yuselino o Joselino Oliveira Berdecio (rebelde), autor del delito de favorecimiento a la evasión incurso en la sanción del art. 73 de la L. Nº 1.008, condenándole a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley, y a la procesada Zulema Luna Rodríguez, absuelta de culpa y pena en la comisión del delito previsto por el art. 73 de la L. Nº. 1.008; fallo que al ser apelado, la Corte ad quem dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 187 de 14 de mayo de 2000 de fs. 318 - 319, anulatorio del Auto de Vista venido a fs. 305 - 306, pronuncia nuevo Auto de Vista a fs. 339 - 340 por el que confirma la sentencia de fs. 264 - 271, con la única modificación de que al procesado prófugo juzgado en rebeldía Yuselino o Joselino Oliveira Berdecio, se le impone el pago de 500 días multa a razón de 0,40 ctvs. de boliviano por día multa, de acuerdo al art. 29 de la Ley Nº 1768.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 342 - 346 recurre de casación contra la resolución señalada al exordio, sosteniendo que los tribunales con relación a la procesada Zulema Luna Rodríguez han infringido el art. 73 de la L. Nº 1.008, con la consiguiente violación del art. 244 del Cód. Pdto. Pen., y en lo que corresponde al encausado Yuselino o Joselino Oliveira Berdecio, al imponerle la pena mínima, se incurre en la causal de casación del inc. 4) del art. 298 del mentado Procedimiento; por lo que pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se declare a la primera de las nombradas autora del delito previsto por el art. 73 de la L. Nº 1.008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio y al segundo, se aumente la pena a seis años de presidio.
CONSIDERANDO: Que, de la exhaustiva revisión de obrados, se evidencia que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, con la modificación de los días multa al procesado Yoselino o Joselino Oliveira Berdecio, de ningún modo ha incurrido en la violación de leyes que acusa el Ministerio Público, menos ha efectuado una inadecuada graduación de la pena al incriminado nombrado ut supra, ya que ella guarda relación y proporción con las circunstancias agravantes y atenuantes intervinientes en el hecho; habida cuenta de que en el caso de autos, los tribunales inferiores han hecho uso cabal de la facultad conferida por el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., de apreciar con prudente criterio de selectividad y eficacia el conjunto probatorio sometido al contradictorio en la fase del debate, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de que la procesada Zulema Luna Rodríguez como custodia de la principal encausada Ana María Eguez Melgar de Ruíz que se dio a la fuga ejecutando el plan confeccionado por el incriminado Joselino o Yoselino Oliveira Berdecio en fecha 8 de junio de 1996 a hrs. 15:30, por las inmediaciones de la Calle Huyustus, no ha tenido participación en el delito que se le atribuye; puesto que - no conocía el texto de la Resolución Judicial - y lo único que correspondía era cumplir con el mandato de la orden de salida emitida por la Directora del Penal; tal es así que erogando sus propios peculios se dio a la tarea de búsqueda por el interior del país, reportando y emitiendo informes a sus superiores; actitud que le releva de responsabilidad; extremo que se evidencia por la documental que fluye a fs. 48-51 y 57-63 de obrados, por lo que resulta correcta la aplicación del inc. 1º) del art. 244 del Cód. Pdto. Pen., en su favor.
En cuanto a la pena impuesta al procesado rebelde y contumaz a la ley Yoselino o Joselino Oliveira Berdecio, la misma se encuentra dentro de los límites establecidos por los arts. 37,38 y 40 del Cód. Pen., y guarda relación con el grado de participación en el ilícito atribuido y el bien jurídico vulnerado.
En consecuencia, la Corte de alzada, al pronunciar el Auto de Vista, no ha conculcado ninguna norma legal, menos las acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 356 - 357 y en conformidad con lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 342 - 346.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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