SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 607 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcos Mamani Sirpa c/ Freddy Churqui Huanca, violación agravada
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 182-182 vlta., por Marcos Mamani Sirpa, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 178-179 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias de Marcos Mamani Sirpa contra Freddy Churqui Huanca, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 última parte del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 186; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 178-179 vlta., por el que confirma la sentencia apelada de fs. 162-164, con la modificación de que al procesado Freddy Churqui Huanca, se le impone la pena de privación de libertad de doce años en presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad.
Contra el referido Auto de Vista, recurre de casación la parte civil, acusando la violación de los arts. 38, 39, 252, 310 última parte del Código Penal, al concluir pide al Supremo Tribunal case en forma parcial el auto recurrido en lo referente a la sanción.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos.
Que, tomando en consideración el principio antes anotado, así como los antecedentes procesales, se establece que el Tribunal ad-quem, al expedir el auto recurrido, ha usado correctamente de la facultad que le otorgan los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal y 37, 38 y 40 del Código Penal, para apreciar las pruebas aportadas al proceso, así como las circunstancias que han rodeado la comisión del hecho que se juzga y las atenuantes generales, para aplicar la pena dentro de los límites señalados por ley. En cuanto a la violación de los arts. 38 y 39 del Código Penal, no son evidentes, por cuanto se puede observar que han sido aplicados con criterio imparcial, asimismo no se percibe la infracción del art. 310 última parte del Código Penal, porque existe claridad en cuanto a su aplicación.
Por último, en lo relativo al cuerpo del delito, no debe entenderse simplemente como la comprobación material del mismo, sino más bien, la existencia o realidad de su comisión, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal.
CONSIDERANDO: Que, en todo proceso penal vale el principio de investigación, estableciendo la situación fáctica del ilícito perseguido, en el sub-lite, el bien jurídico protegido es el honor de la víctima de abuso sexual, ejercitado por el procesado Freddy Churqui Huanca, cuya verdad del hecho resulta probada ante la existencia de prueba plena y completa, que no ha sido desvirtuada ni enervadas por el incriminado durante el proceso.
Por lo expuesto y tomando en cuenta que la violación se concibe por la doctrina penal como un delito abominable, que merece la censura de la sociedad, el reproche de la ley y la inmediatez de la retribución punitiva emergente de un debido proceso penal, como ha ocurrido en autos, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 186, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado a fs. 182-182 vlta., de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 607 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcos Mamani Sirpa c/ Freddy Churqui Huanca, violación agravada
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 182-182 vlta., por Marcos Mamani Sirpa, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 178-179 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias de Marcos Mamani Sirpa contra Freddy Churqui Huanca, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 última parte del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 186; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 178-179 vlta., por el que confirma la sentencia apelada de fs. 162-164, con la modificación de que al procesado Freddy Churqui Huanca, se le impone la pena de privación de libertad de doce años en presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad.
Contra el referido Auto de Vista, recurre de casación la parte civil, acusando la violación de los arts. 38, 39, 252, 310 última parte del Código Penal, al concluir pide al Supremo Tribunal case en forma parcial el auto recurrido en lo referente a la sanción.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos.
Que, tomando en consideración el principio antes anotado, así como los antecedentes procesales, se establece que el Tribunal ad-quem, al expedir el auto recurrido, ha usado correctamente de la facultad que le otorgan los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal y 37, 38 y 40 del Código Penal, para apreciar las pruebas aportadas al proceso, así como las circunstancias que han rodeado la comisión del hecho que se juzga y las atenuantes generales, para aplicar la pena dentro de los límites señalados por ley. En cuanto a la violación de los arts. 38 y 39 del Código Penal, no son evidentes, por cuanto se puede observar que han sido aplicados con criterio imparcial, asimismo no se percibe la infracción del art. 310 última parte del Código Penal, porque existe claridad en cuanto a su aplicación.
Por último, en lo relativo al cuerpo del delito, no debe entenderse simplemente como la comprobación material del mismo, sino más bien, la existencia o realidad de su comisión, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal.
CONSIDERANDO: Que, en todo proceso penal vale el principio de investigación, estableciendo la situación fáctica del ilícito perseguido, en el sub-lite, el bien jurídico protegido es el honor de la víctima de abuso sexual, ejercitado por el procesado Freddy Churqui Huanca, cuya verdad del hecho resulta probada ante la existencia de prueba plena y completa, que no ha sido desvirtuada ni enervadas por el incriminado durante el proceso.
Por lo expuesto y tomando en cuenta que la violación se concibe por la doctrina penal como un delito abominable, que merece la censura de la sociedad, el reproche de la ley y la inmediatez de la retribución punitiva emergente de un debido proceso penal, como ha ocurrido en autos, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 186, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado a fs. 182-182 vlta., de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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