CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada a fs
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 610 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Servicio Nacional Aduanero y otro c/ Mirtha Mamani Alvarez Mamani, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lourdes Nava Rodríguez Fiscal de materia aduanera a fs. 328 - 332, impugnando el Auto de Vista de fs. 317 - 319 vlta, de 27 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal aduanero seguido por el Servicio Nacional Aduanero - Regional Oruro y el Ministerio Público contra Mirtha Mamani Alvarez por la comisión del delito de contrabando previsto en los inc. a) y b) del art. 166 de la Ley General de Aduanas y contra Eugenio Ortíz Mamani, por el delito de complicidad en contrabando incurso en la sanción del art. 178 con relación a los inc. a), b) y c) del art. 166 de la Ley Nº 1990; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada a fs. 317 - 319 vlta., dicta nueva sentencia condenatoria en contra de la imputada Mirtha Mamani Alvarez, por la comisión del delito de contrabando sancionado por el art. 166 inc. a) y b) de la Ley General de Aduanas y en aplicación del art. 167 inc. b) de la misma Ley, se condena a la pena privativa de libertad de un año y cuatro meses de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más el resarcimiento del daño civil ocasionado a la Administración de Aduanas, así como costas a favor del Estado; determinándose además el comiso definitivo de la mercadería incautada a favor del Estado, conforme al acta de fs. 1 - 2 y 63 y consiguiente remate de la misma en ejecución de sentencia. Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 244 inc. 1) del Cód. Pdto. Pen y art. 232 inc. e) de la Ley 1990, se absuelve de pena y culpa al imputado Eugenio Modesto Ortíz Mamani, por existir en su contra sólo prueba semiplena en la comisión del delito de complicidad en el delito de contrabando, sancionado por el art. 178 en relación al art. 166 inc. a) y b) de la Ley General de Aduanas; dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su contra; disponiendo en consecuencia la desincautación del camión Marca Volvo, con placa de control Nº 478 - EZC y su consiguiente devolución a su propietaria la Empresa COMPANEX sea previo cumplimiento de las formalidades de ley. Adicionalmente se determina, en el caso de ambos imputados, que en cuanto al inc. c) del art. 166 de la Ley 1990 y art. 178 con vinculación al anterior, absolverles de pena y culpa en función del art. 244 inc. 1) del Cód. Pdto. Pen
AUTO SUPREMO No 610 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Servicio Nacional Aduanero y otro c/ Mirtha Mamani Alvarez Mamani, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lourdes Nava Rodríguez Fiscal de materia aduanera a fs. 328 - 332, impugnando el Auto de Vista de fs. 317 - 319 vlta, de 27 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal aduanero seguido por el Servicio Nacional Aduanero - Regional Oruro y el Ministerio Público contra Mirtha Mamani Alvarez por la comisión del delito de contrabando previsto en los inc. a) y b) del art. 166 de la Ley General de Aduanas y contra Eugenio Ortíz Mamani, por el delito de complicidad en contrabando incurso en la sanción del art. 178 con relación a los inc. a), b) y c) del art. 166 de la Ley Nº 1990; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada a fs. 317 - 319 vlta., dicta nueva sentencia condenatoria en contra de la imputada Mirtha Mamani Alvarez, por la comisión del delito de contrabando sancionado por el art. 166 inc. a) y b) de la Ley General de Aduanas y en aplicación del art. 167 inc. b) de la misma Ley, se condena a la pena privativa de libertad de un año y cuatro meses de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más el resarcimiento del daño civil ocasionado a la Administración de Aduanas, así como costas a favor del Estado; determinándose además el comiso definitivo de la mercadería incautada a favor del Estado, conforme al acta de fs. 1 - 2 y 63 y consiguiente remate de la misma en ejecución de sentencia. Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 244 inc. 1) del Cód. Pdto. Pen y art. 232 inc. e) de la Ley 1990, se absuelve de pena y culpa al imputado Eugenio Modesto Ortíz Mamani, por existir en su contra sólo prueba semiplena en la comisión del delito de complicidad en el delito de contrabando, sancionado por el art. 178 en relación al art. 166 inc. a) y b) de la Ley General de Aduanas; dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su contra; disponiendo en consecuencia la desincautación del camión Marca Volvo, con placa de control Nº 478 - EZC y su consiguiente devolución a su propietaria la Empresa COMPANEX sea previo cumplimiento de las formalidades de ley. Adicionalmente se determina, en el caso de ambos imputados, que en cuanto al inc. c) del art. 166 de la Ley 1990 y art. 178 con vinculación al anterior, absolverles de pena y culpa en función del art. 244 inc. 1) del Cód. Pdto. Pen
- CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada a fs
- CONSIDERANDO: Que la Fiscal de materia aduanera a fs
- CONSIDERANDO: Que del estudio de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece
- En cuanto al procesado Eugenio Modesto Ortíz Mamani, que acredita tener experiencia en transporte de
- Que, de cuerdo al contenido del art
- Por consiguiente, siendo evidentes las infracciones en las que ha incurrido el tribunal de alzada
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- No siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales suscribientes del Auto de
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y devuélvase
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