SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 348 Sucre, 18 de diciembre de 2001.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de Contrato.
PARTES : José Oña en representación de la Empresa "Los Sauces de la Florida S.R.L. c/ CITIBANK N.A.
RELATOR : Ministro Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 276-281 por Jorge Ruiz Montaño en representación de CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, contra el auto de vista de fecha 26 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, corriente a folios 272-273, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, que sigue José Oña en representación de la Empresa "Los Sauces de la Florida S.R.L.", el auto de concesión de fecha 10 de marzo de 2001, corriente a folio 288, los antecedentes que informan el proceso y
RESULTANDO: Que el auto definitivo que cursa a folio 228 vlta. de 3 de octubre de 2000, declara la perención de instancia, con costas y archivo de obrados. En apelación la Sala Civil Primera revoca este auto y deliberando en el fondo, dispone la prosecución de la causa, sin costas de conformidad a lo previsto por el art. 237-I inciso 3) del Cód. de Pdto. Civ. Contra esta resolución la parte demandada recurre de casación acusando como violado el art. 309 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la doctrina moderna el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento, de ahí que la simple presentación de memoriales con el único afán de impedir se produzca la perención, no es admisible, mas aún si los mismos no están referidos al fondo del asunto.
En esta línea el art. 309 del Cód. de Pdto. Civ. determina de manera clara, que el abandono o inactividad procesal por el lapso de seis meses trae como consecuencia la declaratoria de perención; en el sub lite, del análisis detenido de la causa se tiene, que la última actuación procesal se llevo a cabo el 12 de enero de 2000 conforme sale a folio 226, y el escrito de solicitud de perención, ha sido presentado al juzgado el 2 de octubre del mismo año, habiendo en consecuencia transcurrido más de seis meses en que el proceso estuvo paralizado, siendo correcta la interpretación que realiza el juez a quo, al dictar el auto de fecha 3 de octubre de 2000 que cursa a folio 228 vlta.; sin embargo no ha efectuado la misma operación la Corte ad quem, cuya decisión de revocatoria esta basada en la interrupción que se hubiere producido a través de la presentación por parte del demandante del memorial que sale a folio 227 y en el que se solicita "fotocopias legalizadas", memorial que según se indica sería la "última actuación" y que por tanto hubiere cortado e interrumpido la vigencia y aplicación del parágrafo II del art. 309 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, es evidente la infracción o violación del art. 309 del Cód. de Pdto. Civ., en que ha incurrido el tribunal ad quem en el auto de vista de fecha 26 de enero de 2001 revocatorio del auto pronunciado por el a quo en fecha 3 de octubre de 2000, por lo que corresponde aplicar los arts. 271 inciso 4) y 274 - I del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo mantiene subsistente la resolución del juez a quo de fecha 3 de octubre de 2000.
Relator: Ministro Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 348 Sucre, 18 de diciembre de 2001.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de Contrato.
PARTES : José Oña en representación de la Empresa "Los Sauces de la Florida S.R.L. c/ CITIBANK N.A.
RELATOR : Ministro Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 276-281 por Jorge Ruiz Montaño en representación de CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, contra el auto de vista de fecha 26 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, corriente a folios 272-273, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, que sigue José Oña en representación de la Empresa "Los Sauces de la Florida S.R.L.", el auto de concesión de fecha 10 de marzo de 2001, corriente a folio 288, los antecedentes que informan el proceso y
RESULTANDO: Que el auto definitivo que cursa a folio 228 vlta. de 3 de octubre de 2000, declara la perención de instancia, con costas y archivo de obrados. En apelación la Sala Civil Primera revoca este auto y deliberando en el fondo, dispone la prosecución de la causa, sin costas de conformidad a lo previsto por el art. 237-I inciso 3) del Cód. de Pdto. Civ. Contra esta resolución la parte demandada recurre de casación acusando como violado el art. 309 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la doctrina moderna el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento, de ahí que la simple presentación de memoriales con el único afán de impedir se produzca la perención, no es admisible, mas aún si los mismos no están referidos al fondo del asunto.
En esta línea el art. 309 del Cód. de Pdto. Civ. determina de manera clara, que el abandono o inactividad procesal por el lapso de seis meses trae como consecuencia la declaratoria de perención; en el sub lite, del análisis detenido de la causa se tiene, que la última actuación procesal se llevo a cabo el 12 de enero de 2000 conforme sale a folio 226, y el escrito de solicitud de perención, ha sido presentado al juzgado el 2 de octubre del mismo año, habiendo en consecuencia transcurrido más de seis meses en que el proceso estuvo paralizado, siendo correcta la interpretación que realiza el juez a quo, al dictar el auto de fecha 3 de octubre de 2000 que cursa a folio 228 vlta.; sin embargo no ha efectuado la misma operación la Corte ad quem, cuya decisión de revocatoria esta basada en la interrupción que se hubiere producido a través de la presentación por parte del demandante del memorial que sale a folio 227 y en el que se solicita "fotocopias legalizadas", memorial que según se indica sería la "última actuación" y que por tanto hubiere cortado e interrumpido la vigencia y aplicación del parágrafo II del art. 309 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, es evidente la infracción o violación del art. 309 del Cód. de Pdto. Civ., en que ha incurrido el tribunal ad quem en el auto de vista de fecha 26 de enero de 2001 revocatorio del auto pronunciado por el a quo en fecha 3 de octubre de 2000, por lo que corresponde aplicar los arts. 271 inciso 4) y 274 - I del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo mantiene subsistente la resolución del juez a quo de fecha 3 de octubre de 2000.
Relator: Ministro Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.