SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 352. Sucre, 20 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Potosí. JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera.
PARTES : Estanislao Radic Valderrama c/ Raul Garafulic Gutiérrez y otro.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 662-669 por Estanislao Radic Valderrama contra el auto de vista de fs. 652-659, fecha 22 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, corriente a fs. 652-659, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera, sus registros en Derecho Reales, acción reivindicatoria, más daños y perjuicios que sigue el recurrente contra Raul Garafulic Gutiérrez, y Rómulo Sasamoto Arano Peredo, representante de la sociedad "VISTA GOLD CORP", el auto de concesión de fecha 8 de agosto de 2000, cursante a fs. 674, los antecedentes que informan el proceso; y
CONSIDERANDO: El Auto de Vista impugnado confirma en su totalidad el auto definitivo de fs. 600 vta. -602 vta., que anula obrados con responsabilidad hasta fs. 96, ordenando que en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo y dentro del plazo de tercero día se ajuste la demanda a la reglas del numeral 8 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando cuantía, bajo apercibimiento de tener la demanda por no presentada.
En cuanto a los demás incidentes referidos a la nulidad de citación con la demanda, notificación irregular, mala aplicación del art. 14 de la Ley 1760; notificación con el auto de rebeldía en domicilio falso, que en la secuencia procesal son posteriores a la admisión de la demanda, no son analizados y resueltos debiendo estar a lo resuelto en el presente. (Sic). De esta resolución recurre de casación el demandante, con los fundamentos y argumentos expuestos en memorial que sale a fs. 662-669 de obrados.
CONSIDERANDO: Efectuada la revisión de lo actuado se tiene: a) Por memorial saliente a fs. 588-590 Litz Maribel Aparicio Ordóñez en representación del demandado Raúl Garafulic Gutiérrez, apoyándose en lo establecido por los arts. 149 y siguientes, en la vía incidental demanda nulidad de obrados; incidente que es resuelto por el a quo mediante auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2.001 que cursa a fs. 600 vta. -602, por el que anula obrados con reposición hasta fojas 96, ordenando que en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo y dentro del plazo de tercero día, se ajuste la demanda a la regla del numeral 8 del citado art. 327 del Código adjetivo, señalando cuantía, bajo apercibimiento de tener la demanda como no presentada. b) Gladis Radic en representación de Estanislao Radic Valderrama, por memorial que cursa a fs. 608-609 plantea reposición del auto de 14 de mayo de 2001, solicitando se deje sin efecto la nulidad ordenada y para el caso de negativa alterna apelación ante el superior. c) El juez de la causa por auto de fecha 2 de junio de 2001 sostiene que al ser claro en el análisis efectuado en relación a las bases legales en que sustenta el auto de fs. 600 vta.-602 resuelve no ha lugar a la reposición, y habiéndose interpuesto apelación alternativa se concede en efecto devolutivo, con dispensa de testimonio. d) La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronuncia a fs. 652-659 el auto de vista de fecha 22 de junio de 2001 por el que confirma en su totalidad el auto definitivo de fojas 600 vuelta, con costas.
CONSIDERANDO: El recurso de reposición puede definirse, siguiendo a Palacios, como "el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido" (Palacios. Derecho procesal civil, t..V; p.51). Hitters por su parte, puntualiza que "igual que la aclaratoria, la reposición es resuelta por el mismo órgano que dictó la providencia impugnada" (Hiters. Técnica cit. Pas. 213 -215).
Siguiendo al mismo autor, la reposición se fundamenta, en los principios de economía y celeridad procesal, pues resulta mucho más sencillo, rápido y ofrece menos dificultades para los justiciables, que la decisión de esta queja la lleve a cabo el mismo judicante, dado que se evita el transito del expediente por la alzada"
El objeto del recurso de reposición está previsto en el art. 215 del Código Adjetivo Civil que dice: "El recurso de reposición procederá contra las providencias y autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto".
A su vez el art. 216 -II del mismo cuerpo legal autoriza la apelación para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución. Por ello es importante que la parte perjudicada, exponga sus razonamientos ante el juez que resolvió el auto interlocutorio, con el propósito de que aquél si los encontrare fundados revoque su determinación y si no fuere así conceda la alzada, la misma que según precepto de párrafo II de la norma citada esta encomendada al organismo jurisdiccional superior cuya función es controlar o autorizar la enmienda o revocatoria.
En el caso presente, se advierte con meridiana claridad que el recurso de casación ha sido deducido contra el auto de vista de 22 de junio de 2001, que al revestir el carácter de interlocutorio, confirmatorio de la resolución de 14 de mayo de 2001, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera, sus registros en Derecho Reales, acción reivindicatoria, más daños y perjuicios, no tiene el carácter de interlocutorio definitivo, por tratarse de un pronunciamiento que resuelve cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso; por tanto, no es susceptible del recurso de casación, al no encontrarse entre los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil; la Corte ad quem debió ejercer la facultad contenida en el art. 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, agregado por el art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de l997, que de manera expresa señala: "El tribunal o juez de segundo grado podrá negar la concesión del recurso de casación, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255"; lo contrario, se opone a los principios de celeridad y economía procesal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso presentado a fs. 662 - 669 de obrados por el abogado Tom Prieto, con costas, que harán pagar por el ad quem.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.
No interviene el Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, por excusa declarada legal.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 352. Sucre, 20 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Potosí. JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera.
PARTES : Estanislao Radic Valderrama c/ Raul Garafulic Gutiérrez y otro.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 662-669 por Estanislao Radic Valderrama contra el auto de vista de fs. 652-659, fecha 22 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, corriente a fs. 652-659, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera, sus registros en Derecho Reales, acción reivindicatoria, más daños y perjuicios que sigue el recurrente contra Raul Garafulic Gutiérrez, y Rómulo Sasamoto Arano Peredo, representante de la sociedad "VISTA GOLD CORP", el auto de concesión de fecha 8 de agosto de 2000, cursante a fs. 674, los antecedentes que informan el proceso; y
CONSIDERANDO: El Auto de Vista impugnado confirma en su totalidad el auto definitivo de fs. 600 vta. -602 vta., que anula obrados con responsabilidad hasta fs. 96, ordenando que en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo y dentro del plazo de tercero día se ajuste la demanda a la reglas del numeral 8 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando cuantía, bajo apercibimiento de tener la demanda por no presentada.
En cuanto a los demás incidentes referidos a la nulidad de citación con la demanda, notificación irregular, mala aplicación del art. 14 de la Ley 1760; notificación con el auto de rebeldía en domicilio falso, que en la secuencia procesal son posteriores a la admisión de la demanda, no son analizados y resueltos debiendo estar a lo resuelto en el presente. (Sic). De esta resolución recurre de casación el demandante, con los fundamentos y argumentos expuestos en memorial que sale a fs. 662-669 de obrados.
CONSIDERANDO: Efectuada la revisión de lo actuado se tiene: a) Por memorial saliente a fs. 588-590 Litz Maribel Aparicio Ordóñez en representación del demandado Raúl Garafulic Gutiérrez, apoyándose en lo establecido por los arts. 149 y siguientes, en la vía incidental demanda nulidad de obrados; incidente que es resuelto por el a quo mediante auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2.001 que cursa a fs. 600 vta. -602, por el que anula obrados con reposición hasta fojas 96, ordenando que en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo y dentro del plazo de tercero día, se ajuste la demanda a la regla del numeral 8 del citado art. 327 del Código adjetivo, señalando cuantía, bajo apercibimiento de tener la demanda como no presentada. b) Gladis Radic en representación de Estanislao Radic Valderrama, por memorial que cursa a fs. 608-609 plantea reposición del auto de 14 de mayo de 2001, solicitando se deje sin efecto la nulidad ordenada y para el caso de negativa alterna apelación ante el superior. c) El juez de la causa por auto de fecha 2 de junio de 2001 sostiene que al ser claro en el análisis efectuado en relación a las bases legales en que sustenta el auto de fs. 600 vta.-602 resuelve no ha lugar a la reposición, y habiéndose interpuesto apelación alternativa se concede en efecto devolutivo, con dispensa de testimonio. d) La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronuncia a fs. 652-659 el auto de vista de fecha 22 de junio de 2001 por el que confirma en su totalidad el auto definitivo de fojas 600 vuelta, con costas.
CONSIDERANDO: El recurso de reposición puede definirse, siguiendo a Palacios, como "el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido" (Palacios. Derecho procesal civil, t..V; p.51). Hitters por su parte, puntualiza que "igual que la aclaratoria, la reposición es resuelta por el mismo órgano que dictó la providencia impugnada" (Hiters. Técnica cit. Pas. 213 -215).
Siguiendo al mismo autor, la reposición se fundamenta, en los principios de economía y celeridad procesal, pues resulta mucho más sencillo, rápido y ofrece menos dificultades para los justiciables, que la decisión de esta queja la lleve a cabo el mismo judicante, dado que se evita el transito del expediente por la alzada"
El objeto del recurso de reposición está previsto en el art. 215 del Código Adjetivo Civil que dice: "El recurso de reposición procederá contra las providencias y autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto".
A su vez el art. 216 -II del mismo cuerpo legal autoriza la apelación para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución. Por ello es importante que la parte perjudicada, exponga sus razonamientos ante el juez que resolvió el auto interlocutorio, con el propósito de que aquél si los encontrare fundados revoque su determinación y si no fuere así conceda la alzada, la misma que según precepto de párrafo II de la norma citada esta encomendada al organismo jurisdiccional superior cuya función es controlar o autorizar la enmienda o revocatoria.
En el caso presente, se advierte con meridiana claridad que el recurso de casación ha sido deducido contra el auto de vista de 22 de junio de 2001, que al revestir el carácter de interlocutorio, confirmatorio de la resolución de 14 de mayo de 2001, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera, sus registros en Derecho Reales, acción reivindicatoria, más daños y perjuicios, no tiene el carácter de interlocutorio definitivo, por tratarse de un pronunciamiento que resuelve cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso; por tanto, no es susceptible del recurso de casación, al no encontrarse entre los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil; la Corte ad quem debió ejercer la facultad contenida en el art. 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, agregado por el art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de l997, que de manera expresa señala: "El tribunal o juez de segundo grado podrá negar la concesión del recurso de casación, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255"; lo contrario, se opone a los principios de celeridad y economía procesal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso presentado a fs. 662 - 669 de obrados por el abogado Tom Prieto, con costas, que harán pagar por el ad quem.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.
No interviene el Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, por excusa declarada legal.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.