Auto Supremo AS/0352/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2001

Fecha: 20-Dic-2001

En el caso presente, se advierte con meridiana claridad que el recurso de casación ha


Siguiendo al mismo autor, la reposición se fundamenta, en los principios de economía y celeridad procesal, pues resulta mucho más sencillo, rápido y ofrece menos dificultades para los justiciables, que la decisión de esta queja la lleve a cabo el mismo judicante, dado que se evita el transito del expediente por la alzada"

El objeto del recurso de reposición está previsto en el art. 215 del Código Adjetivo Civil que dice: "El recurso de reposición procederá contra las providencias y autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto".

A su vez el art. 216 -II del mismo cuerpo legal autoriza la apelación para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución. Por ello es importante que la parte perjudicada, exponga sus razonamientos ante el juez que resolvió el auto interlocutorio, con el propósito de que aquél si los encontrare fundados revoque su determinación y si no fuere así conceda la alzada, la misma que según precepto de párrafo II de la norma citada esta encomendada al organismo jurisdiccional superior cuya función es controlar o autorizar la enmienda o revocatoria.

En el caso presente, se advierte con meridiana claridad que el recurso de casación ha sido deducido contra el auto de vista de 22 de junio de 2001, que al revestir el carácter de interlocutorio, confirmatorio de la resolución de 14 de mayo de 2001, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera, sus registros en Derecho Reales, acción reivindicatoria, más daños y perjuicios, no tiene el carácter de interlocutorio definitivo, por tratarse de un pronunciamiento que resuelve cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso; por tanto, no es susceptible del recurso de casación, al no encontrarse entre los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil; la Corte ad quem debió ejercer la facultad contenida en el art. 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, agregado por el art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de l997, que de manera expresa señala: "El tribunal o juez de segundo grado podrá negar la concesión del recurso de casación, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255"; lo contrario, se opone a los principios de celeridad y economía procesal