CONSIDERANDO: El recurso de reposición puede definirse, siguiendo a Palacios, como "el remedio procesal tendiente
CONSIDERANDO: Efectuada la revisión de lo actuado se tiene: a) Por memorial saliente a fs. 588-590 Litz Maribel Aparicio Ordóñez en representación del demandado Raúl Garafulic Gutiérrez, apoyándose en lo establecido por los arts. 149 y siguientes, en la vía incidental demanda nulidad de obrados; incidente que es resuelto por el a quo mediante auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2.001 que cursa a fs. 600 vta. -602, por el que anula obrados con reposición hasta fojas 96, ordenando que en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo y dentro del plazo de tercero día, se ajuste la demanda a la regla del numeral 8 del citado art. 327 del Código adjetivo, señalando cuantía, bajo apercibimiento de tener la demanda como no presentada. b) Gladis Radic en representación de Estanislao Radic Valderrama, por memorial que cursa a fs. 608-609 plantea reposición del auto de 14 de mayo de 2001, solicitando se deje sin efecto la nulidad ordenada y para el caso de negativa alterna apelación ante el superior. c) El juez de la causa por auto de fecha 2 de junio de 2001 sostiene que al ser claro en el análisis efectuado en relación a las bases legales en que sustenta el auto de fs. 600 vta.-602 resuelve no ha lugar a la reposición, y habiéndose interpuesto apelación alternativa se concede en efecto devolutivo, con dispensa de testimonio. d) La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronuncia a fs. 652-659 el auto de vista de fecha 22 de junio de 2001 por el que confirma en su totalidad el auto definitivo de fojas 600 vuelta, con costas.
CONSIDERANDO: El recurso de reposición puede definirse, siguiendo a Palacios, como "el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido" (Palacios. Derecho procesal civil, t..V; p.51). Hitters por su parte, puntualiza que "igual que la aclaratoria, la reposición es resuelta por el mismo órgano que dictó la providencia impugnada" (Hiters. Técnica cit. Pas. 213 -215)
- AUTO SUPREMO N° 352. Sucre, 20 de diciembre de 2001
- DISTRITO : Potosí
- PARTES : Estanislao Radic Valderrama c/ Raul Garafulic Gutiérrez y otro
- RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: El Auto de Vista impugnado confirma en su totalidad el auto definitivo de fs
- En cuanto a los demás incidentes referidos a la nulidad de citación con la demanda,
- CONSIDERANDO: El recurso de reposición puede definirse, siguiendo a Palacios, como "el remedio procesal tendiente
- En el caso presente, se advierte con meridiana claridad que el recurso de casación ha
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000
- No interviene el Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, por excusa declarada legal
- Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001
- Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo
- Secretario de Cámara de Sala Civil.
