POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
Que el fundamento traído por el auto de vista basado en el Núm. 3) del art. 1504 del Cód. Civ. sobre "ineficacia de la interrupción" no es aplicable en la especie, habida cuenta que el demandado penalmente fue sobreseido y no absuelto, términos procesales de distinta concepción y efectos así como de diferente fuente. Asimismo, la absolución comprende -forzando el término- a liberar de culpa y pena a un imputado, pero de ninguna manera de una obligación bancaria de tipo mercantil, la misma que queda subsistente por la naturaleza misma del delito de cheque en descubierto y la obligación que entraña el uso de este documento mercantil. La absolución a la que se refiere el caso 3° del art. 1507 del Cód. Civ., debe interpretarse como emergente de una sentencia civil y no de un auto de sobreseimiento definitivo o provisional, toda vez que este último genera una acción recriminatoria y de ninguna manera constituye fallo que declare extinguida una obligación nacida de una operación bancaria como ocurre en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han efectuado una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1503-I) y 1504 numeral 3) del Cód. Civ., con relación al art. 130 numeral 2) del Cód. de Pdto. Civ., al sostener que existiendo un sobreseimiento decretado a favor del ahora demandado, no se interrumpió la prescripción, extremo que no es evidente, máxime si se tiene en cuenta que de la comisión de todo delito emergen dos acciones; la penal y la civil. La primera para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la segunda para la reparación de los daños, conforme lo determina el art. 4 del Cód. de Pdto. Pen.
En autos, el sobreseimiento decretado a favor de José Vargas, que no constituye sentencia absolutoria dentro del encaje legal del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen., implica relevar únicamente de la responsabilidad penal y no declarar extinguida una obligación civil, cuyo cumplimiento se persigue mediante el presente proceso ordinario, como de manera acertada dictamina el Ministerio Público, por lo que corresponde aplicar la preceptiva inmersa en los arts. 253-1), 271-4) y 274 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen Fiscal de folios 386-387, con la intervención de los Dres. Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal, CASA en forma total el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de prescripción planteada por José Vargas Vallejos a folio 50 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los tribunales inferiores
- AUTO SUPREMO N° 359. Sucre, 20 de diciembre de 2001
- DISTRITO : Pando. JUICIO : Ordinario
- PARTES : Banco Sur en liquidación c/ José Vargas Vallejos
- RELATOR : Ministro Kenny Prieto Melgarejo
- RESULTANDO: Que el auto definitivo del folio 337 con fecha 11 de julio de 2000
- CONSIDERANDO: Que, del análisis detenido de la causa en la que se debate únicamente la
- 2
- 3
- El plazo para exigir el cumplimiento de un crédito u obligación es el pactado por
- En el sub-lite, si bien es evidente que desde el 12 y 15 de octubre
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No intervienen los señores Ministros Dr
- Relator: Ministro Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Jaime Ampuero García
- Dr. Héctor Sandoval Parada
- Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001
- Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo
- Secretario de Cámara de Sala Civil.
