SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 070-C.Tributario Sucre, 9 de febrero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Colegio Saint Andrew`s c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 170-171, por el Lic. Milton Fernández Márquez, Director de Recaudaciones del Municipio de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 166-166 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Slawomir Jan Siemmienic Jakubowski, Director General del Colegio Saint Andrew´s, contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, el recurso de casación, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 199 y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación que se examina, argumenta que los artículos de los estatutos de la Organización Educacional Boliviana "Sain Andrew's" S.A. (OEBSA) son contradictorios al proclamar, por una parte independencia patrimonial de la persona colectiva y al mismo tiempo admitir la titularidad del derecho propietario de los certificados de participación a favor del asociado, quien tiene libre disposición sobre los mismos. Arguye que la naturaleza no lucrativa de OEBSA es incompatible con la posibilidad de revisión periódica del valor de las cuotas de participación prevista en sus estatutos, para concluir señalando que ambas premisas determinan que los fallos contenidos, tanto en la sentencia cuanto en el auto de vista son violatorios del art. 53 de la Ley 843 en cuyo inciso b), expresamente se prevé cuales son los casos de exención al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI).
A su vez, personeros de la OEBSA, al contestar el recurso niegan tales contradicciones en los Estatutos, puesto que el derecho de transferencia reconocido al titular de la cuota de participación ocurre en un régimen de separación de patrimonios que no afecta la autonomía patrimonial de la persona colectiva, porque dicha transferencia se refiere a un título, bien inmaterial o intangible que otorga a su titular al goce de un servicio educativo sin facultades para pedir la división o afectación del patrimonio de la entidad, es decir, que al no haber confusión de patrimonios del titular y la persona colectiva, el carácter de inafectabilidad del patrimonio de la persona colectiva está garantizado como una condición sine quanon para la procedencia de la exención. Afirma que tampoco su condición de entidad sin fines de lucro se ve afectada por la previsión contenida en los Estatutos para la revisión del valor de la cuota de participación, dado que este es independiente del valor del patrimonio de OEBSA, por el mismo principio de autonomía patrimonial; pero a su vez que el valor que fija el Directorio es de carácter nominal, porque no responde a parámetros mercantiles ni comerciales, siendo esto tan evidente que no existe una relación de estos valores con los valores patrimoniales que son ampliamente superiores. Concluye afirmando que la reducción de las cuotas de participación de manera alguna implica una afectación al patrimonio puesto que ocurre como resultado único de la reversión, lo cual no importa en absoluto una división del patrimonio que permanece intacto.
CONSIDERANDO: Que, la exención del IPBI por mandato de la Ley, procede a favor de entidades cuyo objeto esté comprendido en el inciso b) del art. 53 de la Ley 843, que de manera expresa consigna el de orden educativo; debiendo estas entidades afectar la totalidad de sus ingresos a dicho objeto educativo, debiendo estas entidades afectar la totalidad de sus ingresos a dicho objeto educativo, sin que exista la posibilidad de distribución de excedentes o utilidades en caso de liquidación, circunstancia para la cual debe estar prevista la sucesión por personas con fines similares.
Que, en el caso que se examina, si bien los asociados de OEBSA como titulares de las cuotas de participación, tienen reconocido en su favor el derecho de transferencia sobre las mismas, ésta operación no importa una modificación al patrimonio institucional de OEBSA, que permanece intacto en virtud del régimen de autonomía e independencia patrimonial instituido por sus Estatutos. Por otra parte, si las transferencias que efectúan los asociados no importan una afectación del patrimonio institucional, el valor de las mismas resulta indiferente y de manera alguna representa una forma de apropiación de los ingresos de OEBSA o de sus excedentes, con lo cual queda ratificado su carácter no lucrativo.
Que estos aspectos han sido debidamente valorados por el Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 149-152, confirmada por Auto de Vista de fs. 166, resoluciones que significan que las características jurídicas esenciales, estatuidas y adoptadas por la organización educativa, definen su condición de persona colectiva, sin fines de lucro, cuyos ingresos están destinados al logro de sus objetivos institucionales, cuyo régimen patrimonial está separado de aquel de sus asociados y que ante su eventual liquidación su patrimonio será destinado a finalidades educativas, cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos por la norma tributaria para la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Por lo que no estando demostrada la vulneración de las normas acusadas en el recurso, corresponde observar lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 199 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 170-171, interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de La Paz.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 9 de febrero de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 070-C.Tributario Sucre, 9 de febrero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Colegio Saint Andrew`s c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 170-171, por el Lic. Milton Fernández Márquez, Director de Recaudaciones del Municipio de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 166-166 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Slawomir Jan Siemmienic Jakubowski, Director General del Colegio Saint Andrew´s, contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, el recurso de casación, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 199 y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación que se examina, argumenta que los artículos de los estatutos de la Organización Educacional Boliviana "Sain Andrew's" S.A. (OEBSA) son contradictorios al proclamar, por una parte independencia patrimonial de la persona colectiva y al mismo tiempo admitir la titularidad del derecho propietario de los certificados de participación a favor del asociado, quien tiene libre disposición sobre los mismos. Arguye que la naturaleza no lucrativa de OEBSA es incompatible con la posibilidad de revisión periódica del valor de las cuotas de participación prevista en sus estatutos, para concluir señalando que ambas premisas determinan que los fallos contenidos, tanto en la sentencia cuanto en el auto de vista son violatorios del art. 53 de la Ley 843 en cuyo inciso b), expresamente se prevé cuales son los casos de exención al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI).
A su vez, personeros de la OEBSA, al contestar el recurso niegan tales contradicciones en los Estatutos, puesto que el derecho de transferencia reconocido al titular de la cuota de participación ocurre en un régimen de separación de patrimonios que no afecta la autonomía patrimonial de la persona colectiva, porque dicha transferencia se refiere a un título, bien inmaterial o intangible que otorga a su titular al goce de un servicio educativo sin facultades para pedir la división o afectación del patrimonio de la entidad, es decir, que al no haber confusión de patrimonios del titular y la persona colectiva, el carácter de inafectabilidad del patrimonio de la persona colectiva está garantizado como una condición sine quanon para la procedencia de la exención. Afirma que tampoco su condición de entidad sin fines de lucro se ve afectada por la previsión contenida en los Estatutos para la revisión del valor de la cuota de participación, dado que este es independiente del valor del patrimonio de OEBSA, por el mismo principio de autonomía patrimonial; pero a su vez que el valor que fija el Directorio es de carácter nominal, porque no responde a parámetros mercantiles ni comerciales, siendo esto tan evidente que no existe una relación de estos valores con los valores patrimoniales que son ampliamente superiores. Concluye afirmando que la reducción de las cuotas de participación de manera alguna implica una afectación al patrimonio puesto que ocurre como resultado único de la reversión, lo cual no importa en absoluto una división del patrimonio que permanece intacto.
CONSIDERANDO: Que, la exención del IPBI por mandato de la Ley, procede a favor de entidades cuyo objeto esté comprendido en el inciso b) del art. 53 de la Ley 843, que de manera expresa consigna el de orden educativo; debiendo estas entidades afectar la totalidad de sus ingresos a dicho objeto educativo, debiendo estas entidades afectar la totalidad de sus ingresos a dicho objeto educativo, sin que exista la posibilidad de distribución de excedentes o utilidades en caso de liquidación, circunstancia para la cual debe estar prevista la sucesión por personas con fines similares.
Que, en el caso que se examina, si bien los asociados de OEBSA como titulares de las cuotas de participación, tienen reconocido en su favor el derecho de transferencia sobre las mismas, ésta operación no importa una modificación al patrimonio institucional de OEBSA, que permanece intacto en virtud del régimen de autonomía e independencia patrimonial instituido por sus Estatutos. Por otra parte, si las transferencias que efectúan los asociados no importan una afectación del patrimonio institucional, el valor de las mismas resulta indiferente y de manera alguna representa una forma de apropiación de los ingresos de OEBSA o de sus excedentes, con lo cual queda ratificado su carácter no lucrativo.
Que estos aspectos han sido debidamente valorados por el Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 149-152, confirmada por Auto de Vista de fs. 166, resoluciones que significan que las características jurídicas esenciales, estatuidas y adoptadas por la organización educativa, definen su condición de persona colectiva, sin fines de lucro, cuyos ingresos están destinados al logro de sus objetivos institucionales, cuyo régimen patrimonial está separado de aquel de sus asociados y que ante su eventual liquidación su patrimonio será destinado a finalidades educativas, cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos por la norma tributaria para la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Por lo que no estando demostrada la vulneración de las normas acusadas en el recurso, corresponde observar lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 199 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 170-171, interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de La Paz.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 9 de febrero de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.