Auto Supremo AS/0093/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2001

Fecha: 22-Mar-2001

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas presentadas y en el fondo


CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación en el fondo de fs. 176-177, se acusó que el Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 174-175, violó el art. 4-b) de la Ley 843, así como aplicó erróneamente los arts. 114 y 116 del Código Tributario. Para el primer caso, el recurrente indicó que el sujeto pasivo: Consultora Nacional "CONNAL S.R.L.", estaba obligado al pago del IVA en el momento de percibir el primer desembolso sobre el total de los montos económicos de los contratos que suscribió con instituciones del sector público, correspondientes a los períodos de enero de 1989 a marzo de 1992, ya que según el inciso b), segundo párrafo, del art. 4to. la Ley citada, "los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar éste impuesto junto con el primer desembolso", entendiéndose, dice, que ésta obligación contractual es una autorización dada al sector público para abonar un anticipo a sus proveedores, equivalente al impuesto al valor agregado que grava el monto del contrato. Para el segundo caso, señaló que la conducta del contribuyente no podía haber sido acomodada a la evasión, pues, incurrió en defraudación fiscal a través de actos antijurídicos y dolosos, al haber computado como crédito fiscal compras que no estaban vinculadas a su actividad, por lo que, en definitiva, pidió la casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas presentadas y en el fondo del caso, se establece, por una parte, que el criterio de la Administración Tributaria sostenido en el presente proceso, no implica violación al segundo párrafo del inciso b) del art. 4 de la Ley 843, ya que el sujeto pasivo pagó los impuestos al valor agregado y transacciones emergentes de los contratos de servicio de consultoría celebrados con instituciones públicas, en relación al importe de cada pago parcial recibido y así consignado en los informes de avance del servicio, certificados de pago y facturaciones, todo de acuerdo a lo estipulado en los contratos que incluso preveían modificaciones y reajustes del precio en más o menos según al alcance del trabajo; y por otra, que la calificación de defraudación fue incorrectamente atribuida a la conducta fiscal de dicho sujeto pasivo, pues, sus ingresos, con relación a su obligación impositiva sobre el IVA e IT, fueron pagados en proporción a los montos percibidos, sin incurrir en simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño que pueda justificar la aplicación de la multa en el 100%. Estos aspectos se encuentran justificados por lo siguiente:

El primer párrafo del inciso b) del art. 4to. de la Ley 843 de la Reforma Tributaria, cuya vigencia data a partir del 20 de mayo de 1986, dispone que el hecho imponible se perfeccionará para "el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En todos estos casos el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente". Con esta permisión legal, el sujeto pasivo no incumplió la norma citada, pues, a la percepción de pagos parciales -hecho anterior a la percepción total- sobre contratos de prestación de servicios firmados con instituciones públicas -Servicio Nacional de Caminos para la supervisión y consultoría de tramos carreteros-, efectuaba la cancelación de los impuestos pertinentes.

El segundo párrafo del inciso b) del art. 4to. citado, si bien establecía que "los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto (el IVA) junto con el primer desembolso", empero, ésta disposición, no fue observada ni cumplida por las instituciones públicas en los contratos suscritos con el sujeto pasivo, pues, en ninguno de ellos, se estipuló ni previno la obligación del pago de éste impuesto junto con el primer desembolso que debía cubrir el total del precio pactado a cargo de la institución pública contratante, situación por la que el sujeto activo inadecuadamente atribuyó éstos reparos a la responsabilidad de la Consultora "CONNAL", cuando éstos fueron cancelados por cada pago parcial recibido, más aún si el segundo párrafo así transcrito, fue excluido mediante el art. 1ro. de la Ley 1606, de fecha 22 de diciembre de 1994, que modificó con la exclusión citada el inciso b) del art. 4to. de la Ley 843 y manteniendo inalterable la norma del primer párrafo señalado precedentemente. Además, por la vigencia de la Ley 1606, se colige la efectividad de la Minuta de Comunicación N° 050/95-96, de fecha 7 de mayo de 1996 (fs. 73), mediante la cual el H. Senado Nacional solicitó al señor Presidente de la República, que la observación del pago anticipado de los impuestos IVA e IT de las empresas constructoras sobre el total de la obra, sea extensible a las empresas consultoras