Auto Supremo AS/0094/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2001

Fecha: 23-Mar-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 094-Amparo Sucre, 23 de marzo de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Sonia Zabaleta por Primitivo Salazar H. Alcalde Municipal y Concejo Municipal de Tiahuanacu c/ Pablo Peralta ex Alcalde de Tiahuanacu.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: En revisión la resolución de fs. 95-97, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sonia Zabaleta, en representación del H. Alcalde Municipal Primitivo Salazar y Concejo Municipal de Tiahuanacu, Tercera Sección de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, en contra de Pablo Peralta, ex Alcalde de dicha localidad; los antecedentes de la causa, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 100 y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 16-17, en su tramitación legal, el 7 de enero de 1999 se efectuó la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 88-94, y en la misma fecha se dictó la resolución de fs. 95-97 que declaró PROCEDENTE, en parte, el recurso planteado respecto a la autonomía del Gobierno Municipal, reestructuración y determinaciones internas del H. Concejo para la fiscalización del Ejecutivo e IMPROCEDENTE sobre las pretensiones de considerar la destitución o reincorporación del recurrido.

Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro. 001/99, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley Nro. 1979, de 24 de mayo de 1999; consiguientemente, se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que efectuada la revisión de los antecedentes procesales, pruebas aportadas e informes prestados en la audiencia pública del amparo, se llega a establecer los extremos siguientes:

1.- El Concejal recurrido -Pablo Peralta-, atentaba en contra de la autonomía del Gobierno Municipal de Tiahuanacu y no permitía que se realicen sesiones en forma normal, ni dejaba ejercer control al Ejecutivo Municipal, bajo amenazas de remitir a las autoridades edilicias recurrentes al Ministerio Público, debido a que obtuvo en su favor el resultado del recurso de amparo constitucional -Auto Supremo Nro. 34, de 16 de febrero de 1998, fs. 65- que dispuso su restitución al cargo de Alcalde Municipal de dicha localidad.

2.- Los recurrentes, en su demanda de fs. 16-17, piden en definitiva, que Pablo Peralta -el recurrido- sea destituido del H. Concejo Municipal de Tihuanacu por graves cargos que pesan en su contra -procesos penales y coactivos- y, principalmente, por el hecho de que en base a la autonomía de este Gobierno Municipal, en la gestión 1998, se reestructuró la Directiva y se designó como Alcalde a Florencio Quispe.

Que por lo expuesto en los puntos precedentes, se concluye, por una parte, que el recurrido presionaba y restringía las labores del Gobierno Municipal y Concejo de Tihuanacu, con el resultado del Auto Supremo Nro. 34, cuando frente a posibles oposiciones para el cumplimiento de dicho Auto Supremo, tenía el medio legal previsto en el parágrafo V del art. 18 de la Carta Magna que no ejerció y por lo que su pretendida reincorporación no puede ser atendida por no ser sustitutivo el amparo de los recursos que franquea la ley, y por otra, que el período de destitución del recurrido por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de su ex función de Alcalde, resulta una exigencia ajena al precepto del art. 19 de la Constitución Política del Estado, conforme correctamente determinó el Juez de Partido de la Provincia Pacajes, constituido en Tribunal de Amparo, al declarar procedente el recurso de amparo referente al respeto de la autonomía del Gobierno Municipal e improcedente en cuanto al pedido de destitución o reincorporación del recurrido.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 100, APRUEBA la resolución revisada de fs. 95-97.

No interviene el Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal. Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Primera, Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Sucre, 23 de marzo de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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