Que ante esta omisión extrañada, en ambos recursos, no se abre la competencia del Tribunal
Que ante esta omisión extrañada, en ambos recursos, no se abre la competencia del Tribunal de Casación para considerar en el fondo los recursos, por lo que corresponde aplicar lo previsto por el art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil
- AUTO SUPREMO No. 095-C. Tributario Sucre, 28 de marzo de 2001
- PARTES: Pedro Márquez Antezana c/ Administración Regional de Impuestos Internos
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, conforme dispone el art
- Que bajo este concepto, se tiene que ninguno de los dos recursos interpuestos cumple el
- Que, con relación al segundo recurso de fs
- Que ante esta omisión extrañada, en ambos recursos, no se abre la competencia del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 28 de marzo de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
