Que bajo este concepto, se tiene que ninguno de los dos recursos interpuestos cumple el
Que bajo este concepto, se tiene que ninguno de los dos recursos interpuestos cumple el presupuesto mencionado. El primero, cursante a fs. 203-303 vlta., no ataca el fundamento jurídico en el cual el ad quem basó su Resolución, se limita a redundar en el argumento de que la fiscalizadora no es profesional Auditor sin demostrar aquel extremo, aspecto éste que no hace el fondo del contencioso. Asimismo funda su reclamo en el art. 169 del Código Tributario, mismo que se encuentra reformado, haciendo alusión también al art. 6 de la Ley 1606, que no hace tampoco al fondo de la litis
- AUTO SUPREMO No. 095-C. Tributario Sucre, 28 de marzo de 2001
- PARTES: Pedro Márquez Antezana c/ Administración Regional de Impuestos Internos
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, conforme dispone el art
- Que bajo este concepto, se tiene que ninguno de los dos recursos interpuestos cumple el
- Que, con relación al segundo recurso de fs
- Que ante esta omisión extrañada, en ambos recursos, no se abre la competencia del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 28 de marzo de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
