Auto Supremo AS/0111/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2001

Fecha: 17-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 111-C. Tributario Sucre, 17 de mayo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Enrique Zeballos Montequín por "FYSAL Ltda." c/ Administración Regional de Impuestos Internos Cochabamba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 52-54, por Enrique Zeballos Montequín, representante legal de FYSAL LTDA, contra el Auto de Vista de fs. 48-48 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la nombrada sociedad contra la Administración de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 62, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 21-21 vta., la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncia Auto Interlocutorio de fs. 32-33, declarando probada la excepción dilatoria de falta de competencia, opuesta por la Administración Regional de Impuestos Internos Cochabamba. Apelada esta Resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 48-48 vta., confirmando el Auto apelado, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por FYSAL Ltda. sostiene que la demanda impugna la liquidación duplicada de impuestos y que en el caso correspondía adoptarse el saneamiento procesal por el tribunal de apelación ya que su acción persigue lograr justicia en el cálculo repetido de accesorios del adeudo principal o incumplimiento de deberes formales irregularmente liquidados como impuestos omitidos en interpelación errónea de los arts. 58 y 60 del Código Tributario. También acusa la violación de los arts. 23, 24 y 25 de la Ley 1760 en relación al efecto con el que la juez A quo concedió la apelación de la resolución de fs. 32-33.

CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes, se establece que la demanda intentada por FYSAL Ltda., tiene relación con la ejecución del Pliego de Cargo 05/96 de 10 de enero de 1996, girado en su contra y que fue objeto de un proceso contencioso tributario concluido y ejecutoriado. Se argumenta que pese a encontrarse cancelado el monto de dicho Pliego, el sujeto activo persiste en aplicar medidas cautelares afectando la actividad de la empresa, por lo que pide se declara extinguida la obligación.

Opuesta la excepción dilatoria de falta de competencia por el sujeto activo, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario estableció que la demanda presentada por FYSAL Ltda., al impugnar la liquidación de saldos pendientes de pago producto de fallos ejecutoriados, no reúne las condiciones previstas por los arts. 174 y 182 del Código Tributario para abrir la jurisdicción contencioso - tributaria, criterio confirmado por el Auto de vista recurrido que señala que el sujeto pasivo no podía plantear una nueva demanda ante autoridad jurisdiccional.

Tratándose de la impugnación de un acto administrativo que surge de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo con lo señalado por el art. 304 del Código Tributario, efectivamente no corresponde la apertura de la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria, ni recurso ordinario o extraordinario que suspenda su ejecución, salvo lo dispuesto por el art. 307 del citado Código.

Tampoco resulta atendible la impugnación referida a la observancia de normas de la Ley N° 1760, en atención a lo señalado por el art. 214 del Código Tributario que dispone que los procesos tributarios se sustancian y resuelven con arreglo al procedimiento establecido, en el caso de las excepciones dilatorias conforme al art. 240 del mismo Código, por lo que no existiendo falta de disposición expresa, no resultan aplicables las normas del Procedimiento Civil.

Por lo que no estando justificadas las infracciones acusadas, corresponde la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 62 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 52-54.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 17 de mayo de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO