Auto Supremo AS/0196/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2001

Fecha: 07-Sep-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 196-C. Tributario Sucre, 7 de septiembre de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Compañía Minera QUIOMA S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz.

RELATOR: MINISTRO.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 227-229 vta., por Jorge Szasz Pianta, representante legal de COMSUR S.A. y de la empresa fusionada QUIOMA S.A., contra el Auto de Vista de fs. 224-224 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos La Paz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 245 y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 80-83 se tramitó la causa conforme a ley, habiendo el Juez de Partido 4° Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictado sentencia el 22 de mayo de 1998, cursante a fs. 205-210, declarando probada la demanda y prescrita la obligación tributaria por el periodo fiscal 08/91 contenida en la Resolución Administrativa impugnada. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 224-224 vta., revocando la sentencia apelada y declarando improbada la excepción de prescripción, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados y en particular del recurso intentado, se establece que la contienda se concentra en determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para cobrar el reparo. Al respecto corresponde advertir que el hecho generador, motivo de la Resolución Determinativa impugnada, data de agosto de 1991 y el término para el cómputo de la prescripción, según el art. 52 del Código Tributario, corre a partir del 01 de enero del año siguiente, es decir desde 1992; por su parte, la Resolución Determinativa, único documento que interrumpe la prescripción según el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, es notificada al contribuyente recién en fecha 10 de octubre de 1997, después de 5 años y 9 meses, por lo tanto, transcurre el plazo para que se opere la prescripción de ley.

El criterio sostenido por el Ad quem, -en sentido de que la conducta fiscal del contribuyente debe calificarse como defraudación y no evasión, lo cual modificaría el cómputo del plazo para la prescripción-, no es acertado puesto que el reparo practicado por la administración observa defectos de forma en algunas notas fiscales que fueron habilitadas por la misma Administración, sin observar sus propias normas administrativas, como las Resoluciones Nos. 05-462-91 y 05-82-87, lo que demuestra la ausencia de dolo en la conducta fiscal del contribuyente que no puede calificarse como defraudación.

La prescripción liberatoria produce la extinción de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación por el abandono o negligencia del acreedor durante un período de tiempo dispuesto por ley, en el caso, el sujeto activo abandonó su derecho por más de 5 años y nueve meses.

Por lo que siendo evidente la interpretación errónea de los arts. 52 en su segunda parte, 53 y 54 del Código Tributario conforme se acusa en el recurso, corresponde, conforme a lo dispuesto por el art. 274, parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, resolver en lo principal del litigio.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 245, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, por la correcta aplicación e interpretación del derecho. Sea con responsabilidad de Bs. 50.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 224-224 vta., que se descontarán por planilla. Fueron de voto disidente los Dres. Guillermo Arancibia López y Freddy Reynolds Eguía, Ministros de la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para formar Resolución se convocó al Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Guillermo Arancibia López.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 7 de septiembre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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