Auto Supremo AS/0373/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2002

Fecha: 14-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 373 Sucre 14 de octubre de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Anibal Monte Rey Cusicanqui, compulsa




VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 31-34 interpuesto por Anibal Monte Rey Cusicanqui, impugnando el Auto de Vista de 7 de agosto de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante a fs. 19 del testimonio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luisa Lazarte Zalifran y otros, contra el recurrente y otra, por supuestos delitos de estelionato y estafa; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del estudio de los elementos que informan el presente trámite se verifica que la compulsa deducida, impugna el Auto de Vista de 7 de agosto del año en curso, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2002, que declaró inadmisibles las apelaciones restringidas interpuestas por memoriales de fs. 128-129 y 131-135 de los obrados originales, alegando la inobservancia del art. 407 segundo parágrafo de la Ley N° 1970 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación, deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, señalando la contradicción en términos precisos y acompañando como prueba la copia del recurso de apelación restringida; correspondiendo a la Sala remitirlo en 48 horas a la Corte Suprema de Justicia, sin que el Tribunal de apelación esté facultado por la norma adjetiva alguna, para pronunciarse respecto a su admisión.

CONSIDERANDO: Que en la especie, el recurso de casación de Anibal Monte Rey Cusicanqui fue presentado dentro del término legal cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que correspondía a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, remitir en 48 horas los antecedentes a éste Tribunal, sin pronunciarse sobre aspectos ajenos a la competencia asignada por el art. 417 en relación con el art. 51 de la Ley 1970.

Que, si bien el recurso de compulsa no se encuentra específicamente previsto en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa constituye el mecanismo idóneo para plasmar el derecho de recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior, consagrado por el inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos (Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993).

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inc. 5°) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad con el art. 291 del Código de Procedimiento Civil, declara LEGAL la compulsa interpuesta, disponiendo se libre la provisión compulsoria respectiva.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 4 de octubre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.

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