SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 390 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Silverio Poma Herbas, transporte de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silverio Poma Herbas a fs. 143-145, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2001 de fs. 140 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 146-147; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 140 y vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 121-127 de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que en aplicación del art. 242 del Código de Procedimiento Penal y art. 70 de la L. Nº 1008, declaró al procesado Silverio Poma Herbas autor del delito previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, tentativa de transporte de sustancias controladas, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones accesorias de ley.
CONSIDERANDO: Que el procesado Silverio Poma Herbas recurre de casación contra el Auto de Vista mencionado, con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 143-145, denunciando que los Tribunales de instancia no han considerado que desconocía la existencia de los precursores y que los mismos llevaba por encargo de unos sujetos que le habían pedido trasladar de la Localidad de "Charapaxi" hasta la Localidad de "Conani", proponiéndole el pago de $us. 100.- lo que a su juicio se ha violado el art. 55 de la L. Nº 1008, razonamientos bajo los cuales pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las circunstancias y medios probatorios producidos por los sujetos procesales en la fase esencial del debate, se establece que la conducta del incriminado se encuadra en la descripción del art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8º del Código Penal, por los aspectos siguientes:
1º. El grupo operativo "GRIRMO" de Reacción inmediata y Retenes Móviles, en revisión practicada en la Localidad de Pulchiri, Prov. Inquisivi del Departamento de La Paz, al vehículo marca Volvo, de color naranja y celeste con placa de control Nº 675-ABF conducido por Francisco Mejía Mamani procedente de Bariloco con destino a la ciudad de Oruro, incautó 25 kilos de bicarbonato de sodio, 32 kilos de oxido de calcio, 5 tazones de plástico de diferentes colores y 20 metros de hule plástico, conforme consta por las actas de incautación de fs. 19 y de entrega de fs. 53-54; precursores que al ser cargados por Raúl Baltasar, éste lo sindicó a Silverio Poma Herbas como el propietario de los mismos, lo que se interpreta perfectamente que tenía conocimiento de las sustancias químicas, a tal punto que logró escapar por espacio de 7 horas del escenario del delito tan pronto advirtiera la presencia de los agentes policiales.
2º. Que la conducta iniciada por el incriminado, se vio interrumpida por la oportuna y eficaz intervención de los miembros del grupo "GRIRMO"; quienes al percatarse del contenido de los bultos, impidieron que el delito de transporte de sustancias controladas sea consumado.
3º. Que la conducta culposa del procesado Silverio Poma Herbas, acreditada por las pruebas acusatorias presentadas por el Ministerio Público y valoradas en su conjunto por los Tribunales de instancia dentro de los límites previstos por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ha permitido a los juzgadores calificar el accionar del incriminado en el art. 55 de la L. Nº 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal e imponer la pena tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que gravitan en la finalidad de la cautela de los bienes jurídicos, y en orden al déficit que soporta la sociedad y el Estado, que por imperio de la ley están obligados a conservar la norma punitiva y aplicarla en su contenido y efectos, a comportamientos que culposamente desafían los valores jurídicos que protegen las normas penales, con el consiguiente reproche y castigo a sus autores, en proporción a la gravedad y consecuencias que generen los hechos, que como el caso analizado, por los elementos descritos no quepa la menor duda de la autoría del agente en la comisión del delito atribuido, sin que concurra el mínimo error de derecho o de hecho en que hayan incurrido los Tribunales inferiores a tiempo de pronunciar sus respectivos fallos, lo que amerita dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; máxime si para el caso que motiva el análisis el cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, se halla plenamente justificado en las actas cursantes a fs. 19, 53 y 54 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 146-147 y en conformidad a lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 143-145, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 390 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Silverio Poma Herbas, transporte de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silverio Poma Herbas a fs. 143-145, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2001 de fs. 140 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 146-147; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 140 y vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 121-127 de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que en aplicación del art. 242 del Código de Procedimiento Penal y art. 70 de la L. Nº 1008, declaró al procesado Silverio Poma Herbas autor del delito previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, tentativa de transporte de sustancias controladas, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones accesorias de ley.
CONSIDERANDO: Que el procesado Silverio Poma Herbas recurre de casación contra el Auto de Vista mencionado, con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 143-145, denunciando que los Tribunales de instancia no han considerado que desconocía la existencia de los precursores y que los mismos llevaba por encargo de unos sujetos que le habían pedido trasladar de la Localidad de "Charapaxi" hasta la Localidad de "Conani", proponiéndole el pago de $us. 100.- lo que a su juicio se ha violado el art. 55 de la L. Nº 1008, razonamientos bajo los cuales pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las circunstancias y medios probatorios producidos por los sujetos procesales en la fase esencial del debate, se establece que la conducta del incriminado se encuadra en la descripción del art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8º del Código Penal, por los aspectos siguientes:
1º. El grupo operativo "GRIRMO" de Reacción inmediata y Retenes Móviles, en revisión practicada en la Localidad de Pulchiri, Prov. Inquisivi del Departamento de La Paz, al vehículo marca Volvo, de color naranja y celeste con placa de control Nº 675-ABF conducido por Francisco Mejía Mamani procedente de Bariloco con destino a la ciudad de Oruro, incautó 25 kilos de bicarbonato de sodio, 32 kilos de oxido de calcio, 5 tazones de plástico de diferentes colores y 20 metros de hule plástico, conforme consta por las actas de incautación de fs. 19 y de entrega de fs. 53-54; precursores que al ser cargados por Raúl Baltasar, éste lo sindicó a Silverio Poma Herbas como el propietario de los mismos, lo que se interpreta perfectamente que tenía conocimiento de las sustancias químicas, a tal punto que logró escapar por espacio de 7 horas del escenario del delito tan pronto advirtiera la presencia de los agentes policiales.
2º. Que la conducta iniciada por el incriminado, se vio interrumpida por la oportuna y eficaz intervención de los miembros del grupo "GRIRMO"; quienes al percatarse del contenido de los bultos, impidieron que el delito de transporte de sustancias controladas sea consumado.
3º. Que la conducta culposa del procesado Silverio Poma Herbas, acreditada por las pruebas acusatorias presentadas por el Ministerio Público y valoradas en su conjunto por los Tribunales de instancia dentro de los límites previstos por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ha permitido a los juzgadores calificar el accionar del incriminado en el art. 55 de la L. Nº 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal e imponer la pena tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que gravitan en la finalidad de la cautela de los bienes jurídicos, y en orden al déficit que soporta la sociedad y el Estado, que por imperio de la ley están obligados a conservar la norma punitiva y aplicarla en su contenido y efectos, a comportamientos que culposamente desafían los valores jurídicos que protegen las normas penales, con el consiguiente reproche y castigo a sus autores, en proporción a la gravedad y consecuencias que generen los hechos, que como el caso analizado, por los elementos descritos no quepa la menor duda de la autoría del agente en la comisión del delito atribuido, sin que concurra el mínimo error de derecho o de hecho en que hayan incurrido los Tribunales inferiores a tiempo de pronunciar sus respectivos fallos, lo que amerita dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; máxime si para el caso que motiva el análisis el cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, se halla plenamente justificado en las actas cursantes a fs. 19, 53 y 54 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 146-147 y en conformidad a lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 143-145, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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