SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 341 Sucre, 21 de noviembre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Gilka Chessy Pacheco Gonzáles c/ Rafael Marcos Chávez León
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rafael Marcos Chávez León en folios 181-183 contra el auto de vista de fs. 177, pronunciado en fecha 23 de abril de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre Gilka Chessy Pacheco Gonzáles y el recurrente, la contestación de fs. 198-199, el auto de concesión de fs. 200, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El juez a quo pronuncia sentencia de fs. 109 "B" a 111, que declara probada la demanda de divorcio vincular o absoluto interpuesta por Gilka Chessy Pacheco Gonzáles e improbada la acción reconvencional, y dispone la tenencia del hijo menor a cargo del demandado, resolución de instancia que es apelada por la actora principal y confirmada por el Tribunal ad quem con la modificación que la tenencia del menor pase a favor de la madre.
De esta decisión recurre en casación el demandado, reclamando sobre la tenencia del menor impuesta en el fallo impugnado, el mismo que se pasa a resolver tomando en consideración los arts. 250, 255 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está abierto contra resoluciones taxativamente señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurso centra su atención en la tenencia del menor, medida que por su naturaleza es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia, por lo que, lo dispuesto sobre ella solamente causa estado y no ejecutoria y firmeza, tal como se obtiene de los arts. 145 y 148 del Código de Familia.
Al margen de ello, el recurso que nos ocupa no cumple con la imperativa disposición contenida en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el recurso de casación se encuentra considerado como una demanda nueva de puro derecho y que conforme lo dispone la precitada norma legal, en su interposición, a menester llenar una serie de requisitos que hacen a la procedencia del mismo y que abren la competencia del tribunal de casación. La omisión en el cumplimiento de tales requisitos impide que el Tribunal Supremo conozca del recurso, castigando al mismo con la improcedencia prevista en el art. 271 y 272-2) del Adjetivo Civil.
La opinión del Sr. Fiscal General de la República, que sugiere anular obrados, por estimar que la sentencia se hubiere dictado fuera del plazo legal que prevé el art. 204-I-1) del Código de Procedimiento Civil, no puede ser acogida por el Tribunal Supremo en atención a que el Distrito Judicial de La Paz, ingresa en vacación judicial cada año durante el lapso comprendido entre el 25 de junio al 14 de julio, consiguientemente, la sentencia de 1° de agosto de 2001, ha sido pronunciada dentro del término de ley, por lo que no se ha operado la pérdida de competencia que establece el art. 208 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso con costas. Se impone responsabilidad en multa de Bs. 100, a favor del Tesoro Judicial, a la Sra. Secretaria del Juzgado 8° de Partido de Familia Dra. Esther Machaca Maldonado, por no haber colocado la nota marginal que refiera la vigencia de la vacación judicial del Distrito Judicial de La Paz, y cuya omisión indujo a error al expedir el dictamen fiscal.
Se regula en la suma de Quinientos bolivianos el honorario de abogado, cuyo pago dispondrá el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 21 de noviembre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 341 Sucre, 21 de noviembre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Gilka Chessy Pacheco Gonzáles c/ Rafael Marcos Chávez León
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rafael Marcos Chávez León en folios 181-183 contra el auto de vista de fs. 177, pronunciado en fecha 23 de abril de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre Gilka Chessy Pacheco Gonzáles y el recurrente, la contestación de fs. 198-199, el auto de concesión de fs. 200, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El juez a quo pronuncia sentencia de fs. 109 "B" a 111, que declara probada la demanda de divorcio vincular o absoluto interpuesta por Gilka Chessy Pacheco Gonzáles e improbada la acción reconvencional, y dispone la tenencia del hijo menor a cargo del demandado, resolución de instancia que es apelada por la actora principal y confirmada por el Tribunal ad quem con la modificación que la tenencia del menor pase a favor de la madre.
De esta decisión recurre en casación el demandado, reclamando sobre la tenencia del menor impuesta en el fallo impugnado, el mismo que se pasa a resolver tomando en consideración los arts. 250, 255 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está abierto contra resoluciones taxativamente señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurso centra su atención en la tenencia del menor, medida que por su naturaleza es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia, por lo que, lo dispuesto sobre ella solamente causa estado y no ejecutoria y firmeza, tal como se obtiene de los arts. 145 y 148 del Código de Familia.
Al margen de ello, el recurso que nos ocupa no cumple con la imperativa disposición contenida en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el recurso de casación se encuentra considerado como una demanda nueva de puro derecho y que conforme lo dispone la precitada norma legal, en su interposición, a menester llenar una serie de requisitos que hacen a la procedencia del mismo y que abren la competencia del tribunal de casación. La omisión en el cumplimiento de tales requisitos impide que el Tribunal Supremo conozca del recurso, castigando al mismo con la improcedencia prevista en el art. 271 y 272-2) del Adjetivo Civil.
La opinión del Sr. Fiscal General de la República, que sugiere anular obrados, por estimar que la sentencia se hubiere dictado fuera del plazo legal que prevé el art. 204-I-1) del Código de Procedimiento Civil, no puede ser acogida por el Tribunal Supremo en atención a que el Distrito Judicial de La Paz, ingresa en vacación judicial cada año durante el lapso comprendido entre el 25 de junio al 14 de julio, consiguientemente, la sentencia de 1° de agosto de 2001, ha sido pronunciada dentro del término de ley, por lo que no se ha operado la pérdida de competencia que establece el art. 208 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso con costas. Se impone responsabilidad en multa de Bs. 100, a favor del Tesoro Judicial, a la Sra. Secretaria del Juzgado 8° de Partido de Familia Dra. Esther Machaca Maldonado, por no haber colocado la nota marginal que refiera la vigencia de la vacación judicial del Distrito Judicial de La Paz, y cuya omisión indujo a error al expedir el dictamen fiscal.
Se regula en la suma de Quinientos bolivianos el honorario de abogado, cuyo pago dispondrá el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 21 de noviembre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.