SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 109. Sucre, 08 de marzo de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Partida de Inscripción de documento en DD.RR.
PARTES : Sixto Tarqui Aliaga c/ Félix Lahore Vallejos.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 264-266 por Félix Lahore Vallejos contra el auto de vista de fs. 260-261, pronunciado en fecha 26 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de partida de inscripción de documento en Derechos Reales seguido por Sixto Tarqui Aliaga en contra del recurrente, la contestación de fs. 268, el auto de concesión de fs. 269, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primer grado que declara probada la demanda de fs. 75-76 e improbadas las excepciones y reconvención opuestas por el demandado. En consecuencia, declara la nulidad y dispone la cancelación de la partida Nº 01122834 de fecha 27 de junio de 1991 que registró en Derechos Reales la escritura pública Nº 2193/91 de fecha 15 de junio de 1991 porque su protocolo no fue suscrito por los otorgantes. De esta resolución el demandado reconvencionista recurre acusando la violación de los arts. 236, 252 y 490-II) del Cód. de Pdto. Civ., 351, 516, 555, 618 y 1287 del Cód. Civ., 15 de la L.O.J., impugnación extraordinaria que se pasa al análisis correspondiente tomando en cuenta el encuadre legal sobre el particular, especialmente los arts. 258-2) con referencia a los arts. 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: No obstante el pálido e inconsistente recurso tanto en la forma cuanto en el fondo, en consideración a su naturaleza extrínseca e intrínseca de medio extraordinario para invalidar un proceso como para revocar total o parcialmente una decisión judicial, del estudio de esta causa se infiere:
Que las resoluciones de grado, particularmente el auto de vista no es ultra petita y menos sale del marco de pertinencia impuesto por el art. 236 en correspondencia con los arts. 190 y 227 del Adjetivo Civ., por cuanto que para la nulidad de la partida y cancelación del registro en Derechos Reales como pretensiones de la demanda, las decisiones de grado fundan su decisión en la inexistencia de la escritura pública Nº 2193/91, habida cuenta que ésta no ha sido otorgada con sujeción al art. 1287 parágrafos I y II del Cód. Civ. Que la validez de una inscripción en Derechos Reales surge de la observancia y cumplimiento obligatorio de los arts. 1538, 1540-1), 1542-1) y 1547-I) del mismo Substantivo, por cuya razón la cancelación de la partida se ajusta a lo dispuesto por el art.1558-4) de dicho cuerpo legal.
2) Que la facultad de fiscalización intra proceso otorgada por el art. 15 de la L.O.J., al juez o tribunal superior con relación al inferior, se hace efectiva cuando encuentra infracción de normas de derecho formal, que se inscribe en el principio recogido por el art. 251 parágrafo I) del Cód. de Pdto. Civ., exigencia que no concurre en la especie, por lo que no hay transgresión a lo dispuesto en el art. 252 del Adjetivo.
3) El art. 490 del mentado Procesal Civil modificado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, resulta a todas luces inaplicable e impertinente su cita y consiguiente transgresión, ya que no se ha debatido lo dispuesto y resuelto en el proceso ejecutivo. Asimismo, la cita de los arts. 351, 555 y 618 del Cód. Civ., por el contenido y objetivos de las pretensiones contenidas en la demanda principal, que son ajenas al contenido y alcances de estas normas legales.
Por todo lo expresado, corresponde aplicar la determinación de los arts. 271-2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el art. 58-1) de la L.O.J. declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 08 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 109. Sucre, 08 de marzo de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Partida de Inscripción de documento en DD.RR.
PARTES : Sixto Tarqui Aliaga c/ Félix Lahore Vallejos.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 264-266 por Félix Lahore Vallejos contra el auto de vista de fs. 260-261, pronunciado en fecha 26 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de partida de inscripción de documento en Derechos Reales seguido por Sixto Tarqui Aliaga en contra del recurrente, la contestación de fs. 268, el auto de concesión de fs. 269, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primer grado que declara probada la demanda de fs. 75-76 e improbadas las excepciones y reconvención opuestas por el demandado. En consecuencia, declara la nulidad y dispone la cancelación de la partida Nº 01122834 de fecha 27 de junio de 1991 que registró en Derechos Reales la escritura pública Nº 2193/91 de fecha 15 de junio de 1991 porque su protocolo no fue suscrito por los otorgantes. De esta resolución el demandado reconvencionista recurre acusando la violación de los arts. 236, 252 y 490-II) del Cód. de Pdto. Civ., 351, 516, 555, 618 y 1287 del Cód. Civ., 15 de la L.O.J., impugnación extraordinaria que se pasa al análisis correspondiente tomando en cuenta el encuadre legal sobre el particular, especialmente los arts. 258-2) con referencia a los arts. 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: No obstante el pálido e inconsistente recurso tanto en la forma cuanto en el fondo, en consideración a su naturaleza extrínseca e intrínseca de medio extraordinario para invalidar un proceso como para revocar total o parcialmente una decisión judicial, del estudio de esta causa se infiere:
Que las resoluciones de grado, particularmente el auto de vista no es ultra petita y menos sale del marco de pertinencia impuesto por el art. 236 en correspondencia con los arts. 190 y 227 del Adjetivo Civ., por cuanto que para la nulidad de la partida y cancelación del registro en Derechos Reales como pretensiones de la demanda, las decisiones de grado fundan su decisión en la inexistencia de la escritura pública Nº 2193/91, habida cuenta que ésta no ha sido otorgada con sujeción al art. 1287 parágrafos I y II del Cód. Civ. Que la validez de una inscripción en Derechos Reales surge de la observancia y cumplimiento obligatorio de los arts. 1538, 1540-1), 1542-1) y 1547-I) del mismo Substantivo, por cuya razón la cancelación de la partida se ajusta a lo dispuesto por el art.1558-4) de dicho cuerpo legal.
2) Que la facultad de fiscalización intra proceso otorgada por el art. 15 de la L.O.J., al juez o tribunal superior con relación al inferior, se hace efectiva cuando encuentra infracción de normas de derecho formal, que se inscribe en el principio recogido por el art. 251 parágrafo I) del Cód. de Pdto. Civ., exigencia que no concurre en la especie, por lo que no hay transgresión a lo dispuesto en el art. 252 del Adjetivo.
3) El art. 490 del mentado Procesal Civil modificado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, resulta a todas luces inaplicable e impertinente su cita y consiguiente transgresión, ya que no se ha debatido lo dispuesto y resuelto en el proceso ejecutivo. Asimismo, la cita de los arts. 351, 555 y 618 del Cód. Civ., por el contenido y objetivos de las pretensiones contenidas en la demanda principal, que son ajenas al contenido y alcances de estas normas legales.
Por todo lo expresado, corresponde aplicar la determinación de los arts. 271-2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el art. 58-1) de la L.O.J. declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 08 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.