3) El art
3) El art. 490 del mentado Procesal Civil modificado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, resulta a todas luces inaplicable e impertinente su cita y consiguiente transgresión, ya que no se ha debatido lo dispuesto y resuelto en el proceso ejecutivo. Asimismo, la cita de los arts. 351, 555 y 618 del Cód. Civ., por el contenido y objetivos de las pretensiones contenidas en la demanda principal, que son ajenas al contenido y alcances de estas normas legales
- AUTO SUPREMO N° 109. Sucre, 08 de marzo de 2002
- DISTRITO : La Paz
- PARTES : Sixto Tarqui Aliaga c/ Félix Lahore Vallejos
- RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
- RESULTANDO: Que el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primer grado que declara
- CONSIDERANDO: No obstante el pálido e inconsistente recurso tanto en la forma cuanto en el
- 2) Que la facultad de fiscalización intra proceso otorgada por el art
- 3) El art
- Por todo lo expresado, corresponde aplicar la determinación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos
- Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 08 de marzo de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernandez
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
