SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 127-Social Sucre, 17 de abril de 2002.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Mario Enrique Morales Torres c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs- 143-144, interpuesto por Roxana Nineth Daza Rojas, en representación del Prefecto del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 129-130 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por Mario Enrique Morales Torres en contra del Prefecto recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 150, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 28-29, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, a fs. 106-108 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 11.968,83 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 129-130 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la sentencia, con el reconocimiento adicional de la compensación de Bs. 1.559,75 por vacaciones, fallo que motivo el recurso de casación por el que la recurrente, a tiempo de discrepar sólo con la compensación por vacaciones no utilizadas dispuesta por el Auto de Vista, acusó que el mismo omitió considerar el art. único, parte III del Decreto Supremo Nro. 24630, de 23 de mayo de 1997, por el que se derogó el Capitulo V del Decreto Supremo Nro. 21364, de 13 de agosto de 1986, que otorgaba a los funcionarios públicos el beneficio de reconocimiento y pago de vacaciones anuales no utilizadas, pero, sin definir jurídicamente su pedido en contra del Auto de Vista del que recurrió.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que Mario Enrique Morales Torres, el actor, cumplió la función interina de Director General de Asuntos Jurídicos de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca por el lapso de diez (10) meses y veinticinco (25) días, sobrepasando abundantemente el plazo de quince (15) días hábiles contínuos de interinato previsto en el art. 76 de las Normas Básicas del sistema de Administración de Personal, aprobada por la Resolución Suprema Nro. 217064, de 23 de mayo de 1997.
Al respecto, los extremos del ínterinato acreditado mediante la comunicación interna de fs. 2, y del tiempo de ejercicio de la función de Director General de Asuntos Jurídicos por parte del actor, no fueron desvirtuados de ninguna manera por la Prefectura demandada y, al contrario, merecieron espontánea confesión judicial. Es más, las pruebas literales de descargo de fs. 38 a 55, demuestran irrefutablemente que el actor percibió sus haberes como Encargado de la Unidad Juridica y no como Director General a.i. de Asuntos Jurídicos, circunstancia ésta por la que demandó tanto el pago de reintegro del sueldo del titular como su aguinaldo y vacación por duodécimas, debido a que sus haberes sólo fueron reconocidos con cargo al item Nro. 1021, correspondiente a la función de Encargado de la Unidad Juridica de dicha Prefectura.
Así reconocidos estos beneficios y estando explícitamente reconocido el derecho del recurrente para cobrar tales conceptos conforme lo admite la entidad demandada en su contestación a la demanda de fs. 60 vlta., se concluye que resultan infundadas las acusaciones formuladas en el recurso. Por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 150, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143-144.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de abril de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 127-Social Sucre, 17 de abril de 2002.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Mario Enrique Morales Torres c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs- 143-144, interpuesto por Roxana Nineth Daza Rojas, en representación del Prefecto del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 129-130 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por Mario Enrique Morales Torres en contra del Prefecto recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 150, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 28-29, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, a fs. 106-108 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 11.968,83 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 129-130 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la sentencia, con el reconocimiento adicional de la compensación de Bs. 1.559,75 por vacaciones, fallo que motivo el recurso de casación por el que la recurrente, a tiempo de discrepar sólo con la compensación por vacaciones no utilizadas dispuesta por el Auto de Vista, acusó que el mismo omitió considerar el art. único, parte III del Decreto Supremo Nro. 24630, de 23 de mayo de 1997, por el que se derogó el Capitulo V del Decreto Supremo Nro. 21364, de 13 de agosto de 1986, que otorgaba a los funcionarios públicos el beneficio de reconocimiento y pago de vacaciones anuales no utilizadas, pero, sin definir jurídicamente su pedido en contra del Auto de Vista del que recurrió.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que Mario Enrique Morales Torres, el actor, cumplió la función interina de Director General de Asuntos Jurídicos de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca por el lapso de diez (10) meses y veinticinco (25) días, sobrepasando abundantemente el plazo de quince (15) días hábiles contínuos de interinato previsto en el art. 76 de las Normas Básicas del sistema de Administración de Personal, aprobada por la Resolución Suprema Nro. 217064, de 23 de mayo de 1997.
Al respecto, los extremos del ínterinato acreditado mediante la comunicación interna de fs. 2, y del tiempo de ejercicio de la función de Director General de Asuntos Jurídicos por parte del actor, no fueron desvirtuados de ninguna manera por la Prefectura demandada y, al contrario, merecieron espontánea confesión judicial. Es más, las pruebas literales de descargo de fs. 38 a 55, demuestran irrefutablemente que el actor percibió sus haberes como Encargado de la Unidad Juridica y no como Director General a.i. de Asuntos Jurídicos, circunstancia ésta por la que demandó tanto el pago de reintegro del sueldo del titular como su aguinaldo y vacación por duodécimas, debido a que sus haberes sólo fueron reconocidos con cargo al item Nro. 1021, correspondiente a la función de Encargado de la Unidad Juridica de dicha Prefectura.
Así reconocidos estos beneficios y estando explícitamente reconocido el derecho del recurrente para cobrar tales conceptos conforme lo admite la entidad demandada en su contestación a la demanda de fs. 60 vlta., se concluye que resultan infundadas las acusaciones formuladas en el recurso. Por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 150, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143-144.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de abril de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.