Auto Supremo AS/0146/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2002

Fecha: 26-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 146-Social Sucre, 26 de abril de 2002.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Teófila Laime Aparicio c/ Prefectura del Departamento.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 97-99, por Gilberto Noguera Segovia, representante legal de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Teófila Laime Aparicio, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 104-105 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 12-13, tramitada que fue, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció sentencia de fs. 71-72, declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 91-92, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso en el fondo acusa, violación de normas sociales, Carta Magna, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, especialmente -sostiene- por la infracción de los arts. 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, Ley de 9 de Noviembre de 1940 y R.M. Nro. 319/98, todo bajo el argumento de que la R.M. mencionada no puede ser aplicada retroactivamente. Con el añadido, de la valoración errónea al disponer el reconocimiento y pago del Bono de Producción.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye:

El petitorio de la demanda consiste en la reliquidación de beneficios sociales por falta de consignación del pago del Bono de Refrigerio, que formaría parte del promedio salarial indemnizable. Paralelamente se solicita el pago del Bono de Producción por la gestión 1997 y mitad de la gestión 1998.

Para el cálculo del sueldo promedio indemnizable (art. 19 de la Ley General del Trabajo) debe tomarse en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, comprendiendo el conjunto de dinero que PERCIBA EL TRABAJADOR, siempre que revistan carácter de regularidad (art. 11 D.S. 1592 de 19.04.49, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940).

Al efecto de justificar la pretensión, resulta imprescindible acreditar la efectiva percepción de dicho agregado salarial, así como se evidencia la remuneración por otros conceptos como son la Categoría, Bono de Frontera y otros. En autos no se demostró la percepción de los Bonos de Refrigerio y Producción, al contrario, la prueba documental aportada -boletas de pago de los últimos tres meses- presentada por la propia actora, no acreditan los extremos referidos, tanto en la percepción como con la regularidad exigidas, presupuesto esencial para conformar el promedio salarial indemnizable.

Consecuentemente, el Juez de Sentencia, como el Tribunal Ad quem, al reconocer un reintegro inexistente y un Bono de Producción sin evidenciar los presupuestos que dieron lugar a su pago, y únicamente con base en el principio de inversión de la prueba, que por la naturaleza de dichas remuneraciones exigía una mínima verificación, han incurrido en error de derecho y de hecho, en la apreciación de las pruebas aportadas, vulnerando el art. 19 de la Ley General del Trabajo, art. 11 D.S. 1592 de 19.04.49, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940.

Por lo que corresponde observar el art. 274 con relación al art. 253-1) y 3), ambos, del Código de Procedimiento Civil y aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 104-105, CASA, el Auto de Vista de fs. 91-92 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 12-13. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar Resolución, interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 26 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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